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Devolución y compensación de obligaciones aduaneras

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1447-1457

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ARTÍCULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:

  1. Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.

    PARÁGRAFO 1. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

    PARÁGRAFO 2. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte.

    · Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

    ARTÍCULO 165. PROCEDIMIENTO. (Artículo modificado por el artículo 53 de la Resolución 7002 de 2001). Si el valor declarado como base gravable en la Declaración Andina del Valor tiene carácter provisional, el declarante, para obtener el levante de la mercancía, además de cancelar los tributos aduaneros que correspondan al valor declarado, seguirá el siguiente procedimiento:

    1. En los eventos 1 y 2 del artículo anterior, anexar el contrato de compraventa que acredite las circunstancias descritas y otorgar una garantía en la forma prevista en el artículo 526 de esta resolución.

      Cuando el importador conozca el valor definitivo, hecho debidamente comprobable con la contabilidad y demás medios probatorios que fueren del caso, debe presentar una Declaración de Corrección en donde se señale

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      el mismo, pagando los tributos aduaneros adicionales que correspondan para efectos de la cancelación de la garantía. En este c aso cuenta con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de presentación de la Declaración Inicial.

      De conformidad con el inciso séptimo del artículo 252 del Decreto 2685 de 1999, si dicho plazo no fuere suficiente, podrá prorrogarse por una sola vez y por un término no mayor a seis (6) meses, previa solicitud del importador presentada ante la División de Servicio al Comercio Exterior, con una antelación no inferior a quince (15) días al vencimiento del término inicial, ampliando la garantía por el mismo lapso de la prórroga.

      Si el valor definitivo resulta inferior al valor provisional, procede la devolución de los tributos pagados de más según lo establecido en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999.

      Si los valores señalados como estimados, dentro del término establecido para presentar la Declaración de Corrección, no sufren modificación y se convierten en definitivos, el importador deberá comunicar por escrito a la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera donde constituyó la garantía, tal circunstancia y anexar el documento contractual que lo acredite, a efectos de que ésta sea cancelada.

    2. En el evento 3 del artículo anterior, si se presentó inspección aduanera, la División de Servicio al Comercio Exterior remitirá fotocopia de las Declaraciones de Importación y Andina del Valor con los demás documentos soporte, a la División de Fiscalización Aduanera, de la Administración de Aduana del domicilio fiscal del importador, para la determinación del valor en aduana que corresponda. Si el levante fue automático, el declarante solicitará a la División de Fiscalización Aduanera de la jurisdicción que corresponda, la valoración de la mercancía.

      Una vez fijado el valor en aduana definitivo, la Administración Aduanera comunicará al importador para que dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación, presente Declaración de Corrección cancelando los tributos aduaneros adicionales a que haya lugar.

      En ninguno de los dos eventos señalados, habrá lugar a la aplicación de sanción, por diferencias encontradas entre el valor provisional declarado y el valor en aduana definitivo determinado.

      ARTÍCULO 438. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando:

  2. Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección,

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    donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección;

  3. Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

    PARÁGRAFO. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

    · Estatuto Aduanero: Arts. 157, 549 y ss.

    · Estatuto Tributario: Art. 862.

    · *Decreto Reglamentario 1000 de 1997: Art. 21 al 24.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO 17846 DE 23 DE MARZO DE 2010. DIAN. Devolución de tributos cancelados cuando la carga no arriba al territorio aduanero nacional.

    · CONCEPTO 14927 DE 3 DE MARZO DE 2010. DIAN. Pago en exceso - Pago de lo no debido. Pago del IVA en las declaraciones. Certificación de la exención.

    · CONCEPTO ADUANERO 10 DE 19 DE ENERO DE 2001. DIAN. Procedimiento. Corrección de las declaraciones por un valor FOB menor al declarado.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe...

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