DIH y conflicto armado interno - Derecho Internacional, acuerdo humanitario y resolución pacífica - Libros y Revistas - VLEX 341611598

DIH y conflicto armado interno

AutorCaterina Heyck Puyana
Cargo del AutorAbogada y Colegial, Universidad del Rosario
Páginas203-268

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Capítulo IV

DIH y conlicto armado interno

En los capítulos anteriores se vio cómo en la campaña por la liberación de los secuestrados en Colombia, principalmente los secuestrados políticos, los familiares y diversos activistas de derechos humanos han demandado del Gobierno y de la guerrilla la realización de un acuerdo humanitario, haciendo referencia al Derecho Internacional Humanitario (DIH) como fundamento legal o soporte jurídico de aquél. El concepto acuerdo humanitario se asocia con la campaña por la libertad de los cautivos a través de la negociación de un acuerdo para canjear o intercambiar guerrilleros presos por secuestrados, pero más que eso con la posibilidad de aceptar un mecanismo diferente al rescate militar de secuestrados, a través del diálogo y la negociación.

Teniendo en cuenta que el secuestro está ligado a la situación de conlicto armado interno que padece Colombia, un conlicto deshumanizado con 50 años de historia, y que la igura del acuerdo humanitario se encuentra regulada en el Derecho Internacional Humanitario, es pertinente una exploración sobre éste, a efecto de indagar acerca de la legalidad de aquél. Para el efecto, el presente capítulo aborda el eje fundamental del DIH aplicable a los conlictos armados de carácter no internacional. En primer lugar, se hace una breve presentación del DIH aplicable a los conlictos armados de carácter no internacional; luego se estudian los antecedentes del Artículo 3º común a los Convenios de Ginebra, el cual regula los llamados acuerdos especiales, fundamento del concepto de acuerdo humanitario; el propio Artículo 3º común, que constituye la primera norma internacional reguladora de los conlictos armados internos; los antecedentes del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y la regulación de éste; los temas sensibles o com-

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plejos en la aprobación de las referidas normas que son el reconocimiento de beligerancia, el estatus de los grupos armados ilegales y el de combatiente y prisionero de guerra.

Por otra parte, el presente capítulo expone los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, recogidos por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) el año 2005, como normas de carácter consuetudinario, aplicables tanto para los conlictos armados internos como para los de carácter internacional. Entre éstos se investiga con detenimiento el principio de distinción entre civiles y combatientes, el principio de proporcionalidad, la prohibición de ataques indiscriminados, y la obligación de tomar medidas de precaución en los ataques militares.

Dentro de esta última parte se incluye la posición oicial del CICR, publicada en el año 2009, sobre la noción de participación directa en las hostilidades, la cual tiene relación con el fundamental principio de distinción entre población civil y combatientes, establecido tanto en el DIH convencional como en el consuetudinario.

1. Presentación del derecho internacional humanitario aplicable
a los conlictos armados de carácter no internacional
Por Derecho Internacional Humanitario se entiende el conjunto de normas internacionales que regulan la conducción de la guerra. Estas normas pueden ser convencionales, es decir, aprobadas mediante convenios o tratados internacionales, o consuetudinarias, que son aquellas prácticas aceptadas y reconocidas como obligatorias por la comunidad internacional. Aun cuando en la historia antigua existen importantes antecedentes de regulación de la guerra, el punto de partida que se toma como referente de codiicación legal sobre la conducción de hostilidades data de la segunda mitad del siglo xix, concretamente los años 1864 y 1868, en los que se llevaron a cabo las Conferencias de Ginebra y San Petersburgo que regularon, por primera vez, la suerte de los soldados heridos en combate, el personal de asistencia y el uso de riles de balas explosivas.

Como antecedente importante de estas conferencias tenemos la fundación del Comité Internacional de la Cruz Roja en 1863, cuyo impulsor fue el comerciante suizo Henry Dunant, quien luego de evidenciar la desolación del campo de batalla de Solferino, en el norte de Italia, y de ser testigo de cómo

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cientos de soldados heridos, franceses y austriacos, morían desangrados luego de una larga agonía y ante la impotencia del personal voluntario de socorro, resolvió destinar su riqueza, su tiempo y dedicación de vida a promover la regularización y humanización de la guerra en el mundo.

Pocos años después y con la colaboración del Gobierno holandés, en 1899 y 1907 se dieron las famosas Conferencias de Paz de la Haya, las cuales correspondieron a la regulación de la guerra naval y en tierra y la prohibición del uso de determinadas armas, proyectiles o materiales que causaran innecesario sufrimiento. Fue lo que se conoce como el Derecho de la Haya o Derecho de la Guerra, que tradicionalmente se ha distinguido del Derecho de Ginebra o Derecho Internacional Humanitario, el cual se ha entendido, fundamental-mente, como destinado a proteger a las víctimas de la guerra. Este derecho fue codiicado en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949.

Los cuatro Convenios de Ginebra regulan: el primero, el alivio de la suerte de heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; el segundo, la suerte de náufragos, enfermos y heridos en el mar; el tercero, la situación de los prisioneros de guerra; y el cuarto, la protección de las personas civiles en tiempos de guerra.

A pesar de que la distinción entre Derecho de la Haya y Derecho Inter-nacional Humanitario tiene sentido académicamente, la doctrina subsume el primero dentro del concepto del segundo por entenderlos como ligados al objetivo primordial de humanización de la guerra y protección de la población civil y las personas indefensas.

Como durante el siglo xix y la primera mitad del siglo xx la mayoría de las guerras eran entre distintos Estados y entre ejércitos organizados e identiicados, pertenecientes a diferentes banderas nacionales, el Derecho Internacional Humanitario únicamente era aplicable a los conlictos de carácter internacional. Los conlictos de carácter interno no fueron regulados, en parte por su ausencia, con varias e importantes excepciones como la guerra civil española, pero también, como se verá más adelante, porque los Estados eran reacios a aceptar cualquier intromisión de la comunidad internacional en sus asuntos internos.

El Derecho Internacional Humanitario aplicable a los conlictos armados de carácter internacional está constituido, básicamente, por los siguientes tratados y convenios: la Declaración de San Petersburgo de 1968 sobre medios

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y métodos de guerra; las regulaciones de la Haya de 1899 y 1907 relativas al derecho y las costumbres de la guerra en tierra, a los derechos y obligaciones de Estados neutrales en caso de guerra terrestre y naval, a los barcos mercantes y de guerra, al minado automático submarino, al bombardeo de fuerzas navales, a las restricciones al ejercicio del derecho a la captura en la guerra naval; el Protocolo de Ginebra de 1925 sobre la prohibición de gases asixiantes, la utilización de venenos y métodos bacteriológicos; los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, referidos con anterioridad; la Convención y Protocolo de La Haya de 1954 sobre protección de bienes culturales; la Convención de 1972 sobre el uso de armas biológicas; las Convenciones de 1980 sobre la prohibición y restricción de uso de ciertas armas convencionales que causan excesivo daño y de efecto indiscriminado, así como sus cinco protocolos adicionales; la Convención de 1993 sobre armas químicas; la Convención de Ottawa de 1997 sobre minas antipersonales; y también los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998.

En comparación con la multiplicidad de tratados internacionales apli-cables a los conlictos armados de carácter internacional, para los conlictos internos, que en la actualidad son la mayoría en el mundo, el número es notoriamente menor. En un principio el único referente normativo fue el Artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949. Luego vino el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1977, pero como se verá más adelante, su aprobación fue difícil de lograr y muchos Estados todavía no lo han suscrito. Adicionalmente, si se compara su texto con el del Protocolo I, relativo a los conlictos de carácter internacional, se evidencia la referida desproporción. Mientras el Protocolo II solamente tiene 15 artículos de carácter sustancial, el Protocolo I tiene más de 80.

En la actualidad, el Derecho Internacional Humanitario aplicable a los conlictos armados de carácter no internacional se encuentra regulado por los siguientes tratados: la Convención internacional sobre determinadas armas convencionales, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Convención de Ottawa sobre minas antipersonales, la Convención sobre armas químicas, la Convención de La Haya sobre la protección de bienes culturales, el Protocolo II Adicional a los Convenios del año 1977, y el Artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, y el Protocolo facultativo del año 2000 relativo a la vinculación de niños en los conlictos armados.

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No sólo el menor número de tratados internacionales aplicables a los conlictos armados internos hace desproporcionado el DIH frente a este tipo de guerras, también la falta de ratiicación de la mayoría de éstos por varios Estados que tienen conlictos internos, la ausencia de compromiso guberna-mental en el respeto y acatamiento de aquéllos, de conciencia y entendimiento de su contenido por parte los distintos combatientes, funcionarios públicos, líderes políticos...

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