DIH, Derechos Humanos, conflicto armado y secuestro en Colombia - Derecho Internacional, acuerdo humanitario y resolución pacífica - Libros y Revistas - VLEX 341611606

DIH, Derechos Humanos, conflicto armado y secuestro en Colombia

AutorCaterina Heyck Puyana
Cargo del AutorAbogada y Colegial, Universidad del Rosario
Páginas305-369

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Capítulo VI

DIH, Derechos Humanos, conlicto armado y secuestro en Colombia

Este capítulo presenta todo lo que es el marco legal que rige el conlicto armado interno colombiano, de una manera general, pero profundizando en lo que tiene que ver con el objeto de la investigación, que es el problema del secuestro. En este sentido, en primer lugar se expone brevemente lo que ha sido la historia del Derecho Internacional Humanitario en Colombia; la importante y trascendental jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1977; la legislación interna de orden público y la que tiene que ver con secuestro. Dentro del análisis de ésta se incluye la Ley 986 de 2005, que estableció mecanismos de protección a las víctimas de secuestro y sus familias, principalmente en materia económica, y lo que fue la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual al revisar su exequibilidad debió expedir una sentencia integradora, a efecto de cubrir la inconstitucional y deliberada exclusión de las víctimas de toma de rehenes y desaparición forzada. También se incluye el análisis de la famosa Ley Antisecuestro, que penalizaba el pago de rescates para lograr la libertad de los secuestrados, y su respectiva e importante sentencia de inconstitucionalidad, que además dio luces sobre la dimensión de la responsabilidad del Estado en materia de derechos fundamentales y el signiicado del deber de solidaridad establecido en la Carta Política.

Por otra parte, también se incluye una presentación de lo que ha sido la posición de los más importantes organismos internacionales con presencia o incidencia en Colombia, en relación con la problemática del conlicto armado y el secuestro. Aquí están el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Oicina

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del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Finalmente, el capítulo tiene una parte especial en la que se analiza la legalidad de la Operación Jaque (en su versión oicial) a la luz del Derecho Internacional Humanitario.

1. Breve recuento histórico del DIH en Colombia

Uno de los primeros antecedentes en el mundo de aplicación de las normas del derecho consuetudinario en la guerra sucedió en tierras colombianas. El Libertador Simón Bolívar y el español Pablo Morillo irmaron dos tratados en representación de la constituida República de la Gran Colombia y España, el 25 y el 26 de noviembre de 1820, el Tratado de Armisticio y Suspensión de Armas y el Tratado para la Regularización de la Guerra. En estos tratados se incluyeron importantes disposiciones sobre intercambio de prisioneros de guerra, trato humanitario a los enfermos y heridos en combate, entre otros.1Posteriormente, el 25 de abril de 1821, el Libertador Simón Bolívar envió una proclama a sus soldados instruyéndolos sobre su obligación incondicional y no recíproca de respetar los requerimientos sobre regularización de la guerra, diciendo que “aun cuando nuestros enemigos los quebranten, nosotros debemos cumplirlos, para que la Gloria de Colombia no se mancille con sangre”.2Las anteriores disposiciones contrastan con el famoso Decreto a muerte de Bolívar, que en los inicios de la campaña libertadora condenó indistintamente a todos los españoles a perder la vida, con independencia de su vinculación con la guerra o la Corona. La simple nacionalidad española implicaba la condena a muerte, a menos que hubiese colaboración con la causa independentista. La calidad de combatiente o civil no era considerada a efecto de determinar la condena. Así decía el Decreto a muerte:

Españoles y canarios contad con la muerte aún siendo indiferentes si no obráis creativamente en obsequio de la libertad de Venezuela. Americanos, contad con la vida aunque seáis culpables.3

1VALENCIA VILLA, Hernando (1990). “he Law of Armed Conlict and its application in Colombia”, en International Review of the Red Cross, enero-febrero, p. 5

2Ibíd., p. 6.

3BLANCO, José Félix y AZPURUA, Ramón (1876). Documentos para la historia de la vida pública del Libertador, La Opinión, tomo 4, pp. 621 y 622.

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En 1860 y 1861 Tomás Cipriano de Mosquera, líder de los liberales rebeldes que en aquella época lucharon contra el régimen conservador, suscribió tres acuerdos para la regularización del conlicto e intercambio de prisioneros de guerra, llamados Las Esponsiones, ya que fueron suscritos entre rebeldes y representantes no autorizados del Gobierno. Fueron éstos el Pacto de Chinchiná, del 27 de agosto de 1860, la Esponsión de Manizales, del 29 de agosto de 1860, y el Armisticio de Chaguaní, del 3 de marzo de 1861. Estas esponsiones tuvieron importantes regulaciones sobre el principio de distinción entre combatiente y no combatiente, intercambio de presos y trato humanitario, pero no fueron ratiicadas por el Presidente conservador Ospina Rodríguez, de manera que la guerra se intensiicó y al inal les dio la victoria a los rebeldes liberales. El nuevo régimen rebelde liberal estableció una Nueva Constitución Política, la Constitución de Rionegro de 1863, que en su Artículo 91 estableció:

La Ley de las Naciones es parte de la legislación nacional. Sus provisiones deben gobernar en particular los casos de guerra civil. En consecuencia, una guerra civil debe ser terminada por un tratado entre los beligerantes, quienes deben respetar las prácticas humanitarias y cristianas de las naciones civilizadas.4Después de la anterior referencia a la Constitución de Rionegro, vale la pena mencionar el Código Militar de 1881 que en su libro VI incorporó el tema del debido trato a los heridos y prisioneros de guerra, para lo cual incluyó el texto completo de la Convención de Ginebra de 1864 y la Declaración de San Petersburgo de 1868 sobre el uso de determinados armamentos.

A ines del siglo xix vino la Constitución de 1886, la cual rigió por más de un siglo. En su Artículo 121, que regulaba el estado de sitio, hizo referencia al Derecho de Gentes, pero de una manera menos clara y contundente, razón por la cual fue objeto de críticas; sin embargo, de todas maneras fue importante esta referencia:

4VALENCIA VILLA, Hernando (1990). Op. cit., p. 7.

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Artículo 121: En caso de guerra exterior o de conmoción interior podrá el Presidente, con la irma de todos los Ministros, declarar turbado el orden interno público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración el Gobierno tendrá, además de las facultades legales, las que la Constitución autoriza para los tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre las naciones.5En el siglo xx la posición que el Estado colombiano asumió frente al Derecho Internacional Humanitario fue contradictoria. Si bien el Congreso de la República, mediante la Ley 5ª de 1960, autorizó la ratiicación de los Convenios de Ginebra de 1949, la cual fue llevada a cabo el 8 de noviembre de 1961; éstos –jurídicamente a nivel interno– no fueron oponibles, pues el Gobierno no publicó el decreto de adopción de la citada ley. Dicha publicación solamente se vino a hacer efectiva casi 30 años después con el Decreto de Promulgación 1016 de 1990.6En relación con los proyectos de Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, que fueron discutidos en los años 70, la posición del Gobierno, en palabras del propio ex Presidente Alfonso López Michelsen, se basó en una “estúpida política internacional”, en la que Colombia, en alianza con países como Chile, Camboya, Angola, y otros que tenían como común denominador la impune violación a los derechos humanos, ejercieron una fuerte oposición a la aprobación de los Protocolos con el objeto de evitar cualquier mínima intervención internacional en los asuntos internos de los Estados.7La “estúpida política internacional”, a que hizo referencia el ex Presidente López, se evidencia en los télex que recibió de la Cancillería el entonces embajador de Colombia en Ginebra, Héctor Charry Samper, los cuales dio a conocer en una carta que dirigió al Director de El Tiempo, Hernando San-

5Artículo 121, Constitución de 1886 (resaltado fuera de texto).

6RAMELLI, Alejandro (2000). La Constitución colombiana y el Derecho Internacional Humanitario, Bogotá, Editorial de la Universidad Externado, pp. 373 y 374.

7LOPEZ MICHELSEN, Alfonso (2001). “El Memorando de las Fuerzas Armadas”, en El Tiempo, Bogotá, 1º de abril.

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tos, el 29 de noviembre de 1988, con la que pretendió explicar y justiicar su cuestionada actuación en la Conferencia Diplomática de aprobación de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra. Vale la pena transcribir un aparte del referido télex, a efecto de propiciar la relexión sobre su texto y en particular evidenciar lo reiterado de la historia colombiana. Decía el télex:

La aplicación de los diferentes términos tales como fuerzas armadas disidentes, grupos armados organizados, dirección de un mando responsable etc. implica conceder beligerancia a grupos de antisociales levantados en armas contra los gobiernos democráticamente elegidos y la permanente intromisión de observadores de organismos internacionales en los asuntos esencialmente internos de una nación, lo cual es perfectamente inaceptable ya que menoscaba la soberanía nacional y la respetabilidad que incumbe a estos gobiernos de mantener o restablecer por todos los medios legítimos la ley y el orden, de defender la unidad nacional y la integridad territorial, es preferible abstenerse a in de facilitar al gobierno el análisis posterior del instrumento en su totalidad y decidir sobre su irma dentro de los plazos...

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