El juez, director del proceso en la jurisdicción contencioso administrativa. Mejores prácticas para una pronta y cumplida justicia - Núm. 8-1, Junio 2006 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 40552102

El juez, director del proceso en la jurisdicción contencioso administrativa. Mejores prácticas para una pronta y cumplida justicia

AutorBeatriz Ariza de Zapata
CargoAbogada de la Universidad la Gran Colombia (1983), especializada en Derecho Público.
Páginas126-144

Palabras clave: audiencias, procedimiento, mejores prácticas, descongestión, dirección del proceso, poderes del juez, trámite, agilidad, demanda, documentos, colaboración de las partes, oficios, comunicación por teléfono, verificaciones. Hearings, procedure, clearing up of judicial congestion, procedure direction, judge powers.

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Las principales causas de la congestión de la justicia de lo contencioso administrativo1 pueden agruparse así:

  1. Las políticas gubernamentales expresadas en el desconocimiento de sentencias judiciales, sobre todo en el campo administrativo laboral, de entidades como la Caja Nacional de Compensación (Cajanal), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), etc., que reiteradamente vienen liquidando, en forma Page 127 incompleta, las pensiones y las prestaciones sociales de los servidores públicos.

  2. El fuerte incremento de demanda de la justicia contencioso administrativa, explicable por los conflictos propios de un Estado, institucionalmente débil, sometido a un clima de violencia generalizada.

  3. El reiterado incumplimiento de las entidades públicas de sus obligaciones contractuales y convencionales.

  4. El escaso apoyo presupuestal que el Gobierno y el Congreso nacional han otorgado al sector justicia, el cual ha disminuido en más de una tercera parte, en términos reales, frente al presupuesto general de la nación.2

  5. La proliferación de acciones constitucionales de competencia de la jurisdicción contenciosa, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.3

  6. El excesivo ritualismo que dilata el trámite de los procesos.4

  7. La complicidad tácita de las partes, que por acción u omisión asumen conductas procesales dilatorias.5

    En lo atinente a las causales 6 y 7, cuya remoción atañe a los jueces en su actividad, en cuanto la superación de las demás radica en Page 128 cabeza de otras autoridades, en este ensayo se propondrán, como medida de descongestión -para atenuar los efectos del "excesivo ritualismo" que demora el trámite de los procesos y la actitud procesal dilatoria de algunos usuarios- algunas herramientas prácticas en la dirección del proceso por parte del juez contencioso administrativo, mediante la aplicación de las llamadas mejores prácticas, con miras a lograr una pronta y cumplida justicia, utilizando los instrumentos legales vigentes, principalmente, los establecidos en nuestro ordenamiento procesal civil.6

    En suma, la finalidad de este escrito consiste en señalar algunas mejores prácticas, que han demostrado su validez y utilidad al haber sido aplicadas en algunos despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.7 Estas mejores prácticas han sido fruto de la experiencia de los servidores de los despachos y de secretaría, del estudio de las normas procesales civiles aplicables al proceso contencioso administrativo y de las tendencias y orientaciones filosóficas de los módulos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Juez director del proceso8 y el Juez director del despacho.

    No se trata de crear un procedimiento al margen de la normatividad legal existente para la rituación válida de los distintos procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sino de darle una aplicación práctica ágil a ese procedimiento, previa identificación de algunos aspectos cotidianos críticos dentro del trámite procesal, para optimizar el uso de las herramientas de gestión al alcance del juez y lograr la remoción conveniente de algunos obstáculos que son fuente eficiente en el retardo de la administración de justicia, mientras llega una solución legislativa con la expedición de una nueva codificación.

    Basándose en la consideración de que no se han surtido modificaciones a la normatividad procedimental y que debe actuarse sobre la vigente, en este ensayo no se adoptará el interesante planteamien-Page 129to hecho por el profesor Diego López, que consiste principalmente en prever dentro del trámite del proceso, una "audiencia de dirección del proceso", audiencia que en la jurisdicción civil puede desarrollarse dentro de la prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mas no es posible practicar dentro del proceso contencioso administrativo ordinario. Esta audiencia tampoco podría señalarse en aplicación del artículo 147 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que permite realizar una audiencia pública, una vez concluido el período probatorio, a petición de alguna de las partes, para dilucidar "puntos de hecho o de derecho". En efecto, la audiencia prevista en artículo antes mencionado no puede realizarse de oficio, y dada la oportunidad prevista (etapa final del proceso), ya no es posible que el juez tenga una dirección temprana del proceso.

    El profesor Diego López propone que en los procesos contencioso administrativos se cite a una audiencia preliminar de dirección del proceso, en la oportunidad prevista en el artículo 209 del CCA, esto es, antes de iniciar el período probatorio. Esta audiencia tendría las siguientes finalidades:

  8. Resolver las excepciones previas y declarar de oficio las que se observen.

  9. Decidir las excepciones de fondo que no requieran práctica de pruebas, procediendo a dictar sentencia.

  10. Fijar los hechos objeto del litigio, estableciendo los que ambas partes aceptan y los que requieren de prueba.

  11. Fijar el problema jurídico que se va a resolver (de conformidad con las pretensiones y excepciones formuladas).

  12. Llegar a acuerdos sobre las pruebas que se van a practicar (sobre las fechas de audiencias para escuchar los testimonios; acordar el nombre de un perito, y la fecha de la audiencia en la que se controvertiría el dictamen, la cual podría corresponder a una audiencia de testimonio y las pruebas documentales que cada parte se compromete a aportar al proceso).

  13. Dar una primera oportunidad para conciliar.

    En la actualidad, con la normatividad vigente del CCA, no es posible que el juez administrativo implemente este tipo de audiencia Page 130 preliminar o audiencia de dirección del proceso, por cuanto el artículo 209 del CCA ordena que una vez vencido el término de fijación en lista, el proceso debe entrar al despacho para que el juez se pronuncie sobre las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes, o las que considere necesario decretar de oficio.9

    Del planteamiento del profesor Diego López, por su vinculación a los propósitos de este ensayo, se destaca la necesidad de que el juez administrativo ejerza un control temprano de dirección del proceso, para que su impulso no dependa exclusivamente de la actividad de las partes. Como anotación marginal, es sabido que en múltiples ocasiones, los mismos usuarios no tienen gran interés en el trámite ágil del proceso, circunstancia que se traduce en una actitud pasiva y de poca colaboración, especialmente para el aporte y práctica de las pruebas, la cual no contribuye al buen logro de los propósitos de agilidad de los trámites judiciales, como herramienta para erradicar el atraso.

    Como no resulta dable a la luz del CCA establecer una audiencia preliminar de dirección del proceso, el juez administrativo puede ejercer la dirección temprana del proceso, en aplicación a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 37 del CPC, en dos momentos procesales: (1) en la etapa de admisión o rechazo de la demanda y (2) en la etapa de decreto de pruebas, fases a las cuales se limitará este escrito.

1. Mejores prácticas en la etapa de admisión de la demanda
1. 1 Concreción de las partes intervinientes en los procesos

Uno de los aspectos que más congestionan el trámite de los procesos es la vinculación indebida e innecesaria de partes procesales, que realmente no tienen ninguna vocación para comparecer al juicio, pero que en la práctica sí generan un desgaste de jurisdicción y contribuyen a la congestión judicial, amén de los costos económi-Page 131cos que debe asumir el indebidamente vinculado por cuenta de la atención del proceso.

Frecuentemente, los apoderados de los demandantes dirigen la demanda "en regadera" -si se me permite la expresión- contra una serie de entidades públicas que realmente no deben ser llamadas a comparecer al proceso, ni en aplicación del llamado fuero de atracción, en virtud del cual se puede llamar a responder a una entidad pública, si existe una imputación seria y razonada de la responsabilidad en contra de ésta, imputación que por regla general solamente puede deducirse de la omisión en el cumplimiento de las funciones a cargo de la entidad demandada.10

En estos casos, resulta pertinente inadmitir la demanda...

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