Discusión de los actos de la administración - Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2016 - Libros y Revistas - VLEX 640844529

Discusión de los actos de la administración

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas888-897
888 Estatuto Tributario Nacional 2016
3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal
circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo
con las normas del Código Civil.
Artículo 719-2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485 de 11 de junio de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
COMENTARIO: Esta norma afecta el régimen de garantías, pues no es necesario constituir prenda o hipoteca de la manera
que ordena la legislación civil, sino, que por mandato legal se constituye. Se modi ca la fuente de las obligaciones, pues la
garantía no surge del acuerdo de voluntades, sino, del mandato legal.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Art. 712.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 012337 DE 10 DE FEBRERO DE 2006. DIAN. Excepciones mandamiento de pago en proceso de ejecución ante
la jurisdicción contencioso-administrativa.
TITULO V
DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
(Artículo modi cado por el artículo 67 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Sin perjuicio
de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones o ciales,
resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás
actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa
Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la
o cina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos
que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la noti cación
del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el
recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo pro rió.
PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 20 de diciembre
de 1995). Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante
se practique liquidación o cial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración
y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la noti cación de la liquidación o cial.
Artículo 720 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739 de 30 de agosto de 2006,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
COMENTARIO: La norma plantea dos situaciones. Acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa o agotar vía gubernativa
mediante el uso del recurso.
Otro aspecto a tener en cuenta, es que la disposición habla de cuatro meses siguientes a la noti cación del acto y deberá
allegarse a la demanda, el documento donde conste la noti cación de dicho acto administrativo objeto de litigio.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 82, 560, 567, 568, 696, 722, 736 y 744.
*Decreto-Ley 2245 de 28 de junio de 2011: Arts. 26 y ss.
*Decreto-Ley 2821 de 20 de diciembre de 1974: Art. 23.
Art. 720

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