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Disposiciones finales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1113-1156

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Libro V. - Disposiciones Finales 1113

LIBRO V DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 264. DISPOSICIONES PRESUPUESTALES. (Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994).

ARTICULO 265. PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES. (Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994).

ARTICULO 266. COMPONENTES DEL GASTO PÚBLICO SOCIAL EN EL PRESUPUESTO NACIONAL. (Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994).

ARTICULO 267. ESTIMACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y REAFORO DE RENTAS. El Gobierno Nacional calculará antes del 31 de diciembre de 1994 el pasivo pensional con relación a sus servidores públicos y el de las entidades territoriales con sus respectivos servidores, causada a 31 de diciembre de 1993.

El costo para calcular dichos pasivos lo absorberá la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional está autorizado para efectuar las adiciones y traslados requeridos en el Presupuesto General de la Nación.

Para atender el pago de las pensiones y de las mesadas atrasadas a cargo de la Caja Nacional de Previsión, el Presupuesto General de la Nación se adiciona en Sesenta Mil Millones de Pesos, con recursos de crédito interno. Además, los recursos de re aforo de rentas de la Caja Nacional de Previsión, por Veinte Mil Millones de Pesos, se incorporan a su presupuesto para el mismo f‌in y para el pago de servicios de salud a su cargo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• SENTENCIA C-197 DE 13 DE MAYO DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M.
P. DRES. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Y HERNANDO HERRERA VERGARA.
Regulación de pensión de empleados públicos del orden territorial por iniciativa gubernativa.

ARTICULO 268. RECURSOS PARA EL PAGO DE APORTES DE LOS MUNICIPIOS. En aquellos municipios que presenten dif‌icultades para pagar los aportes de esta ley, el CONPES social autorizará para tal f‌in, que se disponga de una parte de los ingresos previstos en los (*)numerales 2 y 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.

Art. 268

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Sistema de Seguridad Social Integral

(*)NOTA DE VIGENCIA: La Ley 60 de 1993, a que hace referencia el artículo 268, fue derogada por la Ley 715 de 2001.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• *Ley 1176 de 2007: Art. 35.
• *Ley 715 de 2001: Art. 2 Par. 2, Art. 3 num. 2, Art. 4 num. 2, Arts. 42 al 71, 83 y 107.

Constitución Política de Colombia: Art. 357.

ARTICULO 269. TRANSFERENCIA DE COTIZACIONES. Los dineros provenientes de las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social de las entidades estatales y de los servidores públicos, podrán ser entregados a las entidades administradoras del Sistema a través de encargos f‌iduciarios o f‌iducias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

SENTENCIA T-1034 DE 9 DE AGOSTO DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL.
M. P. DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
Transferencia de la cotización en salud. Improcedencia de la acción de tutela.

ARTICULO 270. PRELACIÓN DE CRÉDITOS. Los créditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

ARTICULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. La competencia asignada en este artículo al (*)Ministerio de Salud, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su af‌iliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada af‌iliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del (*)Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La af‌iliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Art. 269

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El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estaciónales, con contrato a término f‌ijo o con contrato por prestación de servicios.

Decreto Reglamentario 806 de 1998:

ARTÍCULO 57. SUSPENSIÓN DE LA AFILIACIÓN. La af‌iliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al af‌iliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el af‌iliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto.

Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

El empleador, la administradora de pensiones o el af‌iliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los períodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata.

(*)NOTA DE VIGENCIA: En virtud del artículo 5 la Ley 790 de 2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, se fusionaron el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conformó el Ministerio de la Protección Social.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Ley 100 de 1993: Arts. 13 lit. b), Arts. 17, 22, 23, 53, 133, Art. 153 num. 2, Art. 160 num. 5, 161, 210 y 282.

• *Decreto Reglamentario 3771 de 2007: Arts. 6 y 8.
• *Decreto Reglamentario 4369 de 2006: Art. 22 num. 4 y Art. 23.
• *Decreto Reglamentario 827 de 2003: Art. 10.
• *Decreto Reglamentario 510 de 2003: Art. 1.
• *Ley 828 de 2003:
Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social.

• *Ley 789 de 2002: Art. 50.
• *Ley 80 de 1993: Art. 41 inc. 2 y Par. 1.
• *Decreto 2996 de 2004: Por el cual señalan algunos requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

• *Decreto 1703 de 2002: Arts. 9 y 23.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 182948 DE 29 DE JUNIO DE 2010. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Trámite para la af‌iliación de un conductor de servicio particular.

Art. 271

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Sistema de Seguridad Social Integral

• CONCEPTO 83516 DE 13 DE OCTUBRE DE 2009. DIAN. Deducción de aportes obligatorios el Sistema de Seguridad Social en Salud.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

SENTENCIA T-768 DE 19 DE JULIO DE 2001. CORTE CONSTITUCIONAL. M.
P. DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Sanción a empleador moroso en aportes.

• EXPEDIENTE 15660 DE 29 DE JUNIO DE 2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO. Consecuencias de la omisión del empleador en el pago de aportes.

ARTICULO 272. APLICACIÓN PREFERENCIAL. El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y ef‌icacia.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• *Decreto Reglamentario 3615 de 2005: Por el cual se reglamenta la af‌iliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral.

• *Decreto 1703 de 2002: Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la af‌iliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

• *Decreto 47 de 2000: Por el cual se expiden normas sobre af‌iliación y se dictan otras disposiciones.

Constitución Política de Colombia: Arts. 48 y 49.

ARTICULO 273. RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Ley 100 de 1993: Art. 3.
• *Decreto Reglamentario 806 de 1998: Arts. 26 num. 1 lit. b), Art. 35 inc. 1, Art. 45 inc. 2, Art. 65 inc. 3, Art. 71 inc. 2 y 72.

Art. 272

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• *Decreto Reglamentario 2709 de 1994: Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

• *Decreto Reglamentario 695 de 1994: Arts. 1 y 7.
• *Decreto Reglamentario 1160 de 1989: Por el cual se...

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