Disposiciones especiales relativas a las operaciones autorizadas - Parte IV. Normas especiales aplicables a las operaciones de los establecimientos de crédito - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393944966

Disposiciones especiales relativas a las operaciones autorizadas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas262-277

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ARTÍCULO 118. OPERACIONES ESPECIALES.

  1. Operaciones fiduciarias autorizadas. A partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, los establecimientos de crédito no podrán prestar servicios fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de valores o como depositarios. En ningún caso, la actuación como depositario en desarrollo del presente numeral podrá implicar la recepción de moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro.

    No se aplicará lo dispuesto en este numeral a las instituciones financieras de creación legal, cuya finalidad primordial sea la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, o la promoción del desarrollo regional y urbano actuando como entidades de redescuento, o la financiación a través de redescuento de actividades de producción o comercialización del sector agropecuario, o la ejecución directa de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes de las que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones financieras.

    PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente numeral, los establecimientos de crédito conservarán plena capacidad para ejecutar hasta su culminación los contratos de fiducia de administración o disposición, celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley en mención, cuya finalidad sea la de garantizar o pagar pasivos. Para el efecto, el establecimiento de crédito podrá ejercer las mismas facultades y estará sometido a las mismas obligaciones previstas en la ley y en el contrato.

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    2. Nuevas operaciones financieras. Las operaciones y servicios financieros nuevos que no versen sobre actividades propias de entidades vigiladas por la *Superintendencia de Valores podrán prestarse por los establecimientos de crédito, previa autorización de su junta directiva. En todo caso, los establecimientos deberán informar a la *Superintendencia Bancaria las características de la operación o servicio con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha en que vayan a iniciar su prestación.

    Una vez recibida esta información, la *Superintendencia Bancaria suministrará copia de la misma a la Junta Directiva del Banco de la República cuando ésta lo solicite. Dicha Superintendencia podrá ordenar la suspensión de las mencionadas operaciones de oficio o a petición de la Junta Directiva del Banco de la República, cuando impliquen desviaciones al marco propio de las actividades de tales instituciones o por razones de política monetaria o crediticia.

    *Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, dispuso: "Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia".

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · *Ley 546 de 1999: Arts. 9, 12 y 30.

    · *Ley 510 de 1999: Arts. 117, 118.

    · *Ley 45 de 1990: Art. 6.

    · *Decreto Reglamentario 2782 de 2001: Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 30 de la Ley 546 de 1999.

    · *Decreto 2555 de 2010: Arts. 2.1.8.1.1 y 2.1.8.1.2, Arts. 2.1.9.1.1 al 2.1.9.1.9, Arts. 2.29.1.1.1 y 2.29.1.1.2, Art. 2.1.13.1.1, Arts. 2.26.1.1.1 y 2.26.1.1.2.

    · *Circular Básica Jurídica Superfinanciera No. 7 de 1996: Tít. II Cap. I.

    ARTÍCULO 119. RÉGIMEN DE FILIALES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y COMISIONISTAS DE BOLSA.

  2. (Inciso modificado por el artículo 7 de la Ley 510 de 1999). Los bancos, las corporaciones financieras, las (*)corporaciones de ahorro y vivienda y las (*)compañías de financiamiento podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:

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    a). Las entidades mencionadas deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, corporaciones financieras o (*) compañías de financiamiento, de naturaleza cooperativa;

    b). (Literal b) modificado por el artículo 7 de la Ley 510 de 1999). La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del ciento por ciento (100%) de la suma del capital, reservas patrimoniales y cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas, y

    c). La participación en el capital no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquellas que se organicen como almacenes generales de depósito, en cuyo caso tal participación puede ser inferior.

    PARÁGRAFO. Para los exclusivos efectos de lo dispuesto en la presente norma se entiende por sociedades vinculadas aquéllas en las cuales la matriz tiene una participación en el capital igual o superior al cinco por ciento (5%); aquéllas en las que estas últimas tengan una participación igual o superior al veinte por ciento (20%); y aquéllas que tengan en la matriz una participación directa o indirecta igual o superior al cinco por ciento (5%). En todo caso, la participación directa de la matriz no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%).

  3. Prohibiciones generales. Las sociedades filiales de que trata el numeral anterior se someterán a las siguientes reglas:

    a). No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 110, numeral 2 del presente Estatuto o de bienes recibidos en pago, caso este en el cual se aplicarán las

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    normas que rigen para los establecimientos bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías podrán adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su actividad;

    b). No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta, y

    c). Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la *Superintendencia de Valores.

    PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente numeral es aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la *Superintendencia Bancaria.

    3. Restricciones a las operaciones realizadas entre la matriz y sus filiales. Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicio estarán sujetas a las siguientes normas:

    a). No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;

    b). (Literal b) modificado por el artículo 63 de la Ley 510 de 1999). No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradoras de fondos de pensiones y cesantías, salvo cuando se trate del pago por el establecimiento bancario matriz de cheques girados por la filial por valor superior al saldo de su cuenta corriente, siempre que el excedente corresponda al valor de cheques consignados y aún no pagados por razón del canje, y su valor se cubra al día hábil siguiente al del otorgamiento del descubierto, así como en aquellos casos análogos que el Gobierno Nacional autorice, y

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    c). (Literal c) modificado por el artículo 35 de la Ley 795 de 2003). No podrán celebrarse operaciones que impliquen confiictos de interés. La *Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2 y 3 del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales confiictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de confiicto de interés, si a ello hubiere lugar.

    PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente numeral es aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la *Superintendencia Bancaria.

    4. Autonomía de las filiales. La actividad de las filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la *Superintendencia Bancaria deberá realizarse en condiciones de independencia y autonomía administrativa, de modo que tengan suficiente capacidad de decisión propia para realizar las operaciones que constituyen su objeto.

    (*)NOTAS DE VIGENCIA: Respecto de los apartes subrayados, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1328 de 2009 para las Compañías de Financiamiento Comercial: "A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las compañías de financiamiento comercial pasarán a denominarse "Compañías...

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