Del documento - Medios de Prueba - Práctica de la prueba judicial - Libros y Revistas - VLEX 73213441

Del documento

AutorPedro Alejo Cañón Ramírez
Páginas245-277

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1. Concepto

Diferentes son las acepciones de la palabra “documento”, ya como objeto o bien como “instrumento”; como medio probatorio, se denomina “documento” a todo objeto representativo del sentimiento o del pensamiento, como el jeroglífico, los planos, los mojones, los escritos, las huellas, los datos, los vestígios, el documento electrónico, como desarrollo de la tecnología (videocámaras. Telex, fax, correo electrónico -e-mail: electronic mail-, etc.), en los que un objeto permite advertir que este se ha constituido en registro de un hecho natural o humano. En forma más restringida, “documento” es la materialización de un pensamiento mediante signos exteriores corrientes o convenidos” (Rosenberg, Tratado, T. I, pág. 244).

No sólo son documentos los que llevan signos de escritura, sino también todos aquellos objetos que, como las cintas magnetofónicas poseen la misma aptitud representativa. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han admitido los discos y las grabaciones como medios de prueba, pero, en cuanto a su autenticidad, tales medios están sometidos a la forma ordinaria de impugnación. En consecuencia, quien pretenda hacer valer la grabación como medio de prueba debe probar su autenticidad y, por tanto, que realmente existió la conversación o diálogo grabado.

Como regla, “documento e instrumento” son sinónimos y significa “escritura, papel o documento con que se justifica o prueba alguna cosa”, (calificación ésta reservada, entonces, para la escritura, papel o documento encaminado a justificar alguna cosa), a lo cual se agrega el término acto, en especial, en derecho francés.

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Para Planiol et Ripert (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, T. VII, No. 1434 ), documento es el escrito redactado “con el propósito de dejar constancia de un hecho jurídico, de una declaración de voluntad”, puesto que los actos más importantes de la vida, personal y de relación, de los cuales dependen los derechos y obligaciones no pueden ser dejados a merced de los recuerdos más o menos fieles de quienes los han presenciado.

Según el Diccionario razonado de jurisprudencia y legislación, Escriche, afirma que instrumento “es en general todo lo que sirve para instruir una causa, todo lo que nos conduce a la averiguación de la verdad, todo lo que nos da luz sobre la existencia de un hecho o convenio; de modo que en este sentido pueden llamarse instrumentos las disposiciones de testigos y sus promesas”. Agrega Escriche que la palabra instrumento suele confundirse con la palabra título, cuando en rigor son muy diversas y significan cosas distintas; título es la causa del derecho que se tiene, instrumento no es cosa distinta que la prueba escrita del título, por lo que se puede tener un título sin tener un instrumento, como se puede tener un instrumento sin tener un título.

El Digesto, bajo la Ley 1ª, título 4º, Libro 22, reza: “La voz instrumento se deriva efectivamente del verbo latino instruere, instruir, porque está destinado a instruirnos e informarnos de lo que ha pasado; y por eso no es extraño que se haya comprendido también bajo esta apelación a los testigos. Más en sentido propio y riguroso, no se entiende por instrumento sino el escrito en que se perpetua la memoria de un hecho, el papel o documento con que se prueba alguna cosa, la descripción, memoria o nota de lo que uno ha dispuesto o ejecutado o de lo que ha sido convenido entre dos o más personas”.

La enciclopedia jurídica Española afirma que instrumento, en sentido jurídico “es el papel escrito y por lo regular firmado para hacer constar algún hecho o acto”.

Conforme a la jurisprudencia, “por prueba documental se entiende la constancia gráfica que se deja acerca de la celebración de un contrato la realización de un acto o la ocurrencia de un hecho cualquiera. Se trata, pues, de una prueba indirecta, de carácter histórico, representativa de un acontecimiento pretérito, que si es litigioso o tiene trascendencia en un proceso, permite al juez conocer la verdad acerca del mismo“ (CXXXVIII, pág. 107).

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Distintas clases de documentos .- Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares...”

A términos del art. 424 de la Ley 906/2004, se entiende por documento: los textos manuscritos, mecanografiados o impresos; las grabaciones magnetofónicas; losPage 247discos de todas las especies que contengan grabaciones; las grabaciones fonópticas o videos, las películas cinematográficas; las grabaciones computacionales; los mensajes de datos; el telex, telefax y similares; las fotografías; las radiografías; las ecografías; las tomografías; los electroencefalogramas y cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.

2. Clasificación de los documentos

Tradicionalmente se han clasificado los documentos en privados y públicos, a los que se agrega el documento electrónico-.

“Los documentos son públicos o privados...” C.P.C. art. 277 inc. 2º). Para todos los efectos y en todos los casos, los documentos públicos, son auténticos; los documentos privados son auténticos en cuanto hayan sido reconocidos por sus otorgantes en cualquiera de las formas que la ley establece o presume su autenticidad.

2. 1 El documento o instrumento privado o “autógrafo”

El documento o instrumento privado o “autógrafo” es aquel que otorgan o generan las partes, como medio preconstituido y preparado con anterioridad, dentro de sus relaciones privadas, para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones sin autorización oficial o pública, pero, regulado por el ordenamiento jurídico, con el fin de probar hechos jurídicos (de conocimiento, de voluntad, de saber o de querer), entre tales partes, quienes los pueden redactar bajo la más amplia libertad, en cuanto al idioma, al momento, bien sean manuscritos, impresos o con las formalidades que juzguen convenientes; la ley no impone forma ni contenido al documento privado, por tanto pueden ser redactados como a los interesados parezca conveniente. Sin embargo, en ellos debe aparecer la fecha cierta (aunque sólo es elemento indispensable para el testamento ológrafo) y la firma del autor o persona que queda obligada, como elemento vital del acto voluntario allí contenido, puesto que la firma evidencia la conformidad de la voluntad de quien firma con el contenido del documento firmado; es el elemento que infunde fuerza probatoria al documento; se entiende que nadie firma o impone los rasgos que caracterizan su firma si no se ha informado plenamente de su contenido, porque se supone que nadie firma sin saber lo que firma, en cuanto pueda o sepa leer, y si no sabe o no puede leer, lo debe hacer mediante persona de su confianza. Por el contrario; cuando la parte que se supone obligada niega la firma impuesta como suya, niega el contenido del documento, caso en el que corresponde al interesado demostrar, por los medios probatorios, la autenticidad de la firma y la veracidad del contenido.

Algunos documentos privados, además requieren el pago del impuesto de timbre o la inscripción en registro -como elemento de publicidad, lo cual redunda en la certeza de la fecha del documento inscrito-.

Para el Código de Procedimiento Civil; Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público. (C.P.C. art. 277, inc. 4º).

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2.1. 1 La firma Noción

Según Planiol et Ripert –Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, T. VII No. 1458- “La firma es una inscripción manuscrita que contiene el nombre de la persona que entiende hacer suyas las declaraciones del documento”.

Para Mustapich -Tratado de Derecho Notarial, T. I, pág. 260-, la firma es “el nombre escrito por propia mano en caracteres alfabéticos y de una manera particular, al pie del documento, al efecto de autenticar su contenido“.

Según el art. 3639 del Código Civil Argentino, “La firma no es la simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido; es el nombre escrito de una manera particular, según el...

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