La Dogmática de los Márgenes de Acción y el Proceso de constitucionalización del código Civil Colombiano - Núm. 4-2, Julio 2007 - Revista Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 50412788

La Dogmática de los Márgenes de Acción y el Proceso de constitucionalización del código Civil Colombiano

AutorLaura isabel naranjo salazar/Andrés Felipe Sánchez Jaramillo/Carolina Valderruten Ospina
CargoUniversidad de caldas
Páginas128-143

    Coordinador: Juan Jacobo Calderón Villegas. Docente Universidad del Rosario.


Page 128

I Influencia de la evolución de los sistemas jurídicos en el proceso de constitucionalización

La adecuación entre las normas constitucionales y la totalidad del ordenamiento jurídico es un proceso1 que se presenta en los múltiples ordenamientos constitucionales del mundo, que ha suscitado una gran variedad de discusiones y teorías, al igual que una diversidad de posiciones doctrinales a favor y en contra del mismo. Este proceso se ha denominado "constitucionalización ", y de conformidad con la rama o norma del derecho que se confronte con la Constitución, este proceso complementa su denominación; de este modo se habla de la I) constitucionalización del derecho público; II) constitucionalización del derecho penal; III) constitucionalización del derecho privado; y más concretamente de IV) constitucionalización del derecho civil, entre otras.

El derecho y el establecimiento del ordenamiento jurídico colombiano no han sido ajenos a este proceso, referente de ello se erige en el Artículo 4 de la Constitución Política, a través del cual el pueblo colombiano en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios en la Asamblea Nacional Constituyente2 determinó que la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico será para todosPage 129 los efectos la Constitución y, en consecuencia, en el evento de presentarse cualquier incompatibilidad entre esta y la Ley3, prevalecerán las normas constitucionales; hecho que condujo además al constituyente de 1991 a confiar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a una nueva institución, perteneciente a la rama judicial del poder público, denominada Corte Constitucional4. Asimismo, se creó un instrumento jurídico constitucional, a través del cual se procura la exigencia de los derechos fundamentales, denominado Acción de Tutela5.

El surgimiento de esta nueva institución tuvo lugar en un momento de gran trascendencia en la historia reciente del derecho, en el que se presentó una renovación epistemológica en la visualización y concepción del sistema jurídico, debido a que se evoluciona de sistema legalista a uno constitucionalista.

El sistema legalista pretende regular todo a través de la Ley, empleando como método la subsunción del caso a la norma, por considerarse que ella contiene todas las conductas aceptablemente posibles, donde el Juez tiene poca credibilidad y su conducta puede catalogarse como pasiva, pues en el ejercicio de aplicación del derecho a un caso concreto, se le obliga a someterse al silogismo jurídico, anulándose de esta forma su capacidad de interpretación y en consecuencia el margen de acción del Legislador es bastante amplio; lo que lleva a concebir la actividad de los juristas como un mero servicio a la Ley, sino incluso como su simple exégesis, es decir, conduce a la simple búsqueda de la voluntad del legislador (ZAGREBELSKY, 1995: 33).

Por el contrario, en el sistema constitucionalista la Constitución, a pesar de poder continuar con su valor programático, no solo plasma normas con carácter de reglas, esto es, de aplicación todo o nada, sino que también consagra aquellos derechos propios al ser humano, bajo la categoría de principios. El papel del juez en este sistema también tiene un cambio fundamental debido a que abandona su conducta pasiva y adopta una conducta activa con fundamento en esta nueva concepción de la Constitución, en la que éste ya no solo se limita a ser la voz de la Ley sino que ahora se le abre la posibilidad de realizar una labor hermenéutica acerca de la misma, lo que limita el margen de acción del Legislador al tener que someterse a los nuevos mandatos constitucionales y al control de su actuación llevado a cabo por el Juez Constitucional.

Es así como la Corte Constitucional colombiana en cumplimiento del mandato constitucional del Artículo 241 y en consonancia con el Artículo 4, ha utilizadoPage 130 diversidad de métodos y teorías en el cumplimiento de su función hermenéutica y fortalecimiento del naciente sistema constitucionalista. Una de las principales teorías que puede explicar el comportamiento de la Corte, es precisamente aquella que ha contribuido en gran medida a la aprehensión y compresión de este cambio en los sistemas jurídicos, propuesta por el reconocido profesor alemán Robert Alexy, denominada "Teoría de los Derechos Fundamentales", cuyo eje central es el reconocimiento de las normas de derecho fundamental como principios, es decir, como mandatos de optimización que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de conformidad con las posibilidades fácticas, jurídicas y epistémicas, y que implica el uso de la dogmática de los márgenes de acción, por medio de la cual es posible establecer el margen de discrecionalidad del legislador, a partir de la determinación de las competencias atribuidas constitucionalmente, a cada de una de las tres (3) ramas del poder publico.

Durante los primeros años de ejercicio, la Corte Constitucional tuvo como objetivo principal reafirmar el carácter de los derechos fundamentales, reconocidos por el constituyente de 1991 como principios, a partir de la redacción de sus Sentencias. Estas primeras Sentencias, por realizar una labor académica y educativa, a través de la definición, interpretación, y determinación del alcance de los principios, en la actualidad son consideradas como Sentencias hito6, debido a su trascendencia en la posterior actividad jurisprudencial de la Corte. I

II Aproximación a una posible constitucionalización del código civil colombiano

Uno de los principales propósitos de la presente narración es establecer el grado de relevancia de los márgenes de acción, en la jurisprudencia constitucional colombiana, como punto de partida para el estudio de la constitucionalización del Código Civil. El derecho civil colombiano, regulado en el Código Civil promulgado por la Ley 57 de 1886, es no solo parte integrante del derecho privado del país, sino que además es la rama más importante y esencial de esta clasificación, por contener las tres grandes teorías del derecho: I) la de las personas; II) la de los objetos y III) la de los derechos y obligaciones7. El legislador colombiano a través de las normas de este Código, se ha encargado de regular los aspectosPage 131 más fundamentales de las relaciones familiares, patrimoniales y personales de los habitantes del país; y algunas de sus disposiciones son el pilar de otro gran cúmulo de normas del ordenamiento jurídico, ejemplo de ello lo constituyen los Artículos 1502, 1504 y 1508, por medio de los que se establecen los requisitos para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad, las definiciones de incapacidad y capacidad de las personas, y se establece cuáles son los vicios del consentimiento, respectivamente.

Para el cumplimiento del propósito enunciado anteriormente, se analizó la totalidad de las Sentencias que han estudiado la constitucionalidad de los Artículos del Código Civil, y posteriormente, se extrajeron aquellas en las que se ha empleado la dogmática de los márgenes de acción; se encontró que existe una bifurcación entre las tendencias jurisprudenciales de las dos (2) primeras cortes (1992-2000) con respecto a la tercera (2001 en adelante).

Entre los elementos de constitucionalidad empleados por las dos primeras Cortes se tiene el test de igualdad, el juicio de proporcionalidad, los juicios de constitucionalidad (débil o fuerte), los grados de garantía constitucional, el principio de unidad de la Constitución, el principio de hermenéutica constitucional, entre otros; sin que se haga alusión específica por parte de esta institución a los » márgenes de acción ya sea por I) temor al empleo de una dogmática naciente por una nueva Corte que busca la defensa de la integridad de una Constitución igualmente nueva, o por II) desconocimiento de la existencia y fundamentación de esta dogmática, lo que condujo a que el Juez Constitucional de forma indirecta los empleara al limitar sus funciones con fundamento en las competencias establecidas al Legislador constitucionalmente, por el poder democrático; hecho que evidenciaría el carácter no conciente en el empleo de esta dogmática en la constitucionalización del derecho colombiano.

A partir del año 2001 se evidencia un empleo más específico de la dogmática de los márgenes de acción por parte de los magistrados de la Corte Constitucional, al hacer uso de términos como "campo de configuración", "margen de configuración", "facultad legislativa", "margen de apreciación" y otros en sus Sentencias. Es posible que la aplicación de esta nueva terminología se deba a fenómenos como I) una mayor difusión y aprehensión de la Teoría de los Derechos Fundamentales y en consecuencia de la dogmática de los márgenes de acción, quizá por la gran acogida de esta teoría en la jurisprudencia y doctrina internacional, así como al gran auge de los derechos fundamentales; o II) por el cambio de magistrados, quienes quizás tuvieron más posibilidad de sensibilizarse con la nueva forma de Estado y el catálogo de derechos reconocidos constitucionalmente a los habitantes del Estado Social y Democrático de Derecho, así como también con la jurisprudencia de la Corte, hecho que tal vez les permitió tener un mayor fundamento...

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