De las donaciones entre vivos - De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156786

De las donaciones entre vivos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas352-362

Page 352

ARTÍCULO 1443. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 28, 125, 150, 164, 492, 1194, 1243 al 1246, 1258, 1259, 1482 al 1489, 1495 al 1497, 1499, 1500, 1712 y 2301.

· *Decreto-Ley 1712 de 1989: Por el cual se autoriza la insinuación de donaciones ante notario público.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 62 y 355.

Page 353

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 2152 DE 24 DE JUNIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Donación. Insinuación. Reparto Notaria.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 6585 DE 20 DE MAYO DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. La donación entre vivos es un contrato.

· EXPEDIENTE 6796 DE 18 DE MARZO DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS. Trámite notarial y procedimiento judicial.

ARTÍCULO 1444. Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 74, 633, 1018, 1061, 1503 y 1505.

ARTÍCULO 1445. Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 304, 491, 492, 653, 1196, 1502 al 1504, 1844 y 2165.

ARTÍCULO 1446. Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 74, 633, 1448 y 1502 al 1504.

ARTÍCULO 1447. No puede hacerse una donación entre vivos a una persona que no existe en el momento de la donación.

Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al tiempo de cumplirse la condición, salvas las excepciones indicadas en los incisos 3 y 4 del artículo 1020.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 74, 633, 1019, 1020, 1136 y 1536.

ARTÍCULO 1448. Las incapacidades de recibir herencias y legados, según el *artículo 1021, se extienden a las donaciones entre vivos.

*Nota de Interpretación: Léase artículo 1022.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1008, 1011 y 1022.

ARTÍCULO 1449. Es nula, asimismo, la donación hecha al curador del donante, antes que el curador haya exhibido las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo hubiere, en su contra.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 432, 504, 1196 y 1741.

Page 354

ARTÍCULO 1450. La donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 66, 1454, 1599, 1713, 2317 y 2373.

· *Decreto 237 de 1983: Art. 1.

ARTÍCULO 1451. No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneiciar a un tercero.

Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para sustituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 446, 574, 575, 580, 1215, 1282, 1295, 1536, 1736 y 2441.

ARTÍCULO 1452. No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce costumbre a darse en arriendo.

Tampoco lo (sic) hay en el mutuo sin interés.

Pero lo (sic) hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés o a censo.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 1617, 1711, 1712, 1973, 2200, 2224 y 2230.

· *Ley 153 de 1887: Art. 101.

ARTÍCULO 1453. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquéllos que ordinariamente se pagan.

ARTÍCULO 1454. No hace donación a un tercero el que a favor de este se constituye iador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al iador, o remite una prenda o hipoteca mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 492, 1450, 1599, 1711 al 1713 y 2317, 2361, 2409 y 2432.

ARTÍCULO 1455. No hay donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.

Page 355

ARTÍCULO 1456. No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 2523 al 2525 y 2539.

ARTÍCULO 1457. No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos.

Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 491, 656, 756, 757, 1500, 1758, 1760, 1771, 1858 y 2637.

· Código General del Proceso: Art. 243. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 251.

· *Decreto-Ley 960 de 1970: Art. 13.

ARTÍCULO 1458. (Artículo modiicado por disposición del inciso 3 del artículo 1 del Decreto-Ley 1712 de 1989 ). Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.

· Subrogado por el Decreto-Ley 1712 de 1989:

ARTÍCULO 2. La solicitud deberá ser presentada personal y conjuntamente por el donante y el donatario o sus apoderados, ante el notario del domicilio del primero de ellos.

Si el donante tuviere varios domicilios, la solicitud se presentará ante el notario del círculo que corresponda al asiento principal de sus negocios.

Si en el lugar hubiere más de un notario, la solicitud podrá presentarse ante cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 3. La escritura pública correspondiente, además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia.

ARTÍCULO 4. Cuando se trate de bienes para cuya enajenación según la ley, se requiera escritura pública, el mismo instrumento podrá contener la insinuación y la respectiva donación.

ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 28, 304, 1461, 1502, 1504, 1712 y 1844.

· Código General del Proceso: Art. 243. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 251.

ARTÍCULO 1459. Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1458 y 1461.

Page 356

ARTÍCULO 1460. La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 1487 al 1459, 1500, 1530 y 1551.

· Código General del Proceso: Art. 243. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 251.

· *Decreto-Ley 1712 de 1989: Por el cual se autoriza la insinuación de donaciones ante notario público.

ARTÍCULO 1461. Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas.

Las donaciones con causa onerosa, de que se habla en el inciso precedente, están sujetas a insinuación en los términos de los artículos 1458, 1459 y 1460.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 113, 1497, 1500 y 1842.

· Código General del Proceso: Art. 243. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 251.

· *Decreto-Ley 1712 de 1989: Por el cual se autoriza la insinuación de donaciones ante notario público.

ARTÍCULO 1462. Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuación sino con descuento del gravamen.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1458 y 1459.

ARTÍCULO 1463. Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 110, 171, 1458, 1459, 1771 y 1842 al 1844.

· Código General del Proceso: Art. 243. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 251.

ARTÍCULO 1464. Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR