Exportación definitiva - Régimen de exportación - Estatuto Aduanero Colombiano - Estatuto Aduanero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 396911986

Exportación definitiva

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas783-837

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SECCIÓN I Exportación definitiva: embarque único con datos definitivos al embarque

ARTÍCULO 265. DEFINICIÓN. (Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1530 de 2008). Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.

También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca en los términos previstos en este decreto.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 234. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. (Artículo modificado por el artículo 36 de la Resolución 7941 de 2008). Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, previa la obtención de los vistos buenos y autorizaciones necesarias, presentará la Solicitud de Autorización de Embarque, incorporando la información a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

CONCORDANCIAS:

· Estatuto Aduanero: Arts. 260, 261, 263, 281, 283 y ss, Art. 396.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO ADUANERO 100531 DE 4 DE DICIEMBRE DE 2009. DIAN. Precios de Transferencia - vinculación económica.

· CONCEPTO 11696 DE 11 DE FEBRERO DE 2009. DIAN. Finalización de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado de mercancías que van a ser utilizadas como empaques o embalajes de productos que serán exportados de manera definitiva. -Declaración de exportación -Modalidad de reexportación - Modalidad de exportación definitiva.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 1443-01 DE 22 DE JULIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. EXPORTACIÓN - Salida de mercancías a Zona Franca / REEXPORTACIÓN A ZONA FRANCA - Finalización de régimen de importación temporal.

ARTÍCULO 266. TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN. (Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2354 de 2008). El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de autorización

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de embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 225. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. A la Solicitud de Autorización de Embarque y a la Declaración de Exportación Definitiva de las modalidades del régimen de exportación previstas en el presente Título, se les aplicará el procedimiento establecido para la modalidad de exportación definitiva tramitada como embarque único con datos definitivos, con las excepciones que se señalen para cada una de ellas.

ARTÍCULO 228. EXPORTACIÓN DE JOYAS, ORO, ESMERALDAS Y DEMÁS PIEDRAS PRECIOSAS. (Artículo modificado por el artículo 29 de la Resolución 7941 de 2008). La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se realizará mediante la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentren las mercancías, de acuerdo con el procedimiento previsto para la exportación definitiva de los artículos 265 a 281 del Decreto 2685 de 1999 y 234 a 243 de la presente resolución, en lo que sea pertinente.

Cuando la salida de estas mercancías se efectúe por un viajero, la exportación se tramitará en los mismos términos establecidos en el inciso 1 del presente artículo, debiendo el declarante relacionar en la solicitud de autorización de embarque, además de los documentos señalados en el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, el pasaporte, tiquete y pasabordo, como documentos soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque. En este caso, no se diligenciará la planilla de traslado consagrada en el artículo 236-1 de la presente resolución.

Autorizado el embarque, el trámite de certificación de embarque será efectuado por el funcionario competente, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien incorporará los datos del pasaporte con la constancia de salida emitida por la autoridad competente, tiquete y pasabordo.

ARTÍCULO 284. EXPORTACIÓN DEL BIEN FINAL ELABORADO EN DESARROLLO DE LOS PEX. (Artículo modificado por el artículo 80 de la Resolución 7941 de 2008). La exportación de los bienes elaborados en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 265 a 281 del Decreto 2685 de 1999, como exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al momento del embarque. Tratándose de productos agropecuarios se podrá realizar el procedimiento como exportación definitiva con embarque único y datos provisionales.

En la solicitud de autorización de embarque, el declarante señalará el valor FOB en dólares del producto final a exportar según el documento consolidado PEX, el

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valor a reintegrar correspondiente a la participación que haya tenido el productor exportador en la elaboración o transformación del bien final y relacionará como documentos soporte, los Certificados PEX, que el productor exportador del bien final haya expedido para la elaboración o transformación del bien final exportado.

PARÁGRAFO. Cuando en la exportación del bien final se invoque algún acuerdo comercial en materia de origen, el productor-exportador del bien final, será el responsable de obtener ante la autoridad competente la correspondiente certificación de origen, con base en la información que para el efecto otorgue el productor de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque.

ARTÍCULO 298. HABILITACIÓN DEL PUNTO DE EXPORTACIÓN. (Artículo modificado por el artículo 83 de la Resolución 7941 de 2008). La administración aduanera en cuya jurisdicción se encuentre el punto de exportación de la energía eléctrica y gas, desde el territorio aduanero nacional al exterior o a una Zona Franca, hará su habilitación, previa solicitud de la empresa interesada.

Esta habilitación, de acuerdo con las circunstancias podrá ser permanente o transitoria.

PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente Capítulo para la exportación de energía eléctrica, gas u otros, le será aplicable a la exportación de todas aquellas mercancías cuyo transporte se realice a través de redes, tuberías o ductos.

ARTÍCULO 299. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL PUNTO DE EXPORTACIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS U OTROS. (Artículo modificado por el artículo 84 de la Resolución 7941 de 2008). La empresa exportadora interesada deberá cumplir con los requisitos previstos en los literales

a), b), c), f) y h) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, salvo cuando se trate de Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores.

ARTÍCULO 300. REGISTRO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO. (Artículo modificado por el artículo 85 de la Resolución 7941 de 2008). El exportador o declarante, debe presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación de la exportación de energía eléctrica, gas u otros, el cual deberá relacionar como mínimo, la siguiente información:

- Identificación del exportador.

- Identificación del destinatario.

- Fechas de los períodos o cortes correspondientes.

- Número del contrato o documento que acredita la operación.

- Subpartida arancelaria.

- Término de vigencia del contrato, si se encuentra establecida.

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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará la información presentada y, observada su conformidad, la aceptará, con lo cual se entiende autorizada la operación de exportación asociada al documento que origine la exportación.

ARTÍCULO 301. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. (Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 8657 de 2003). El trámite establecido para la exportación de energía eléctrica se deberá realizar en la jurisdicción de la Administración de Aduanas donde se encuentre el punto habilitado de exportación de energía eléctrica, o en la jurisdicción de la Administración de Aduanas donde se encuentre ubicado el domicilio principal de la empresa exportadora.

ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO DE EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS. (Artículo modificado por el artículo 86 de la Resolución 7941 de 2008). Realizado el registro previsto en el artículo 300 de la presente resolución, el declarante deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación, correspondiente a cada una de las fechas de corte o período de lectura registradas.

Para el efecto, la solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación deberá presentarse a más tardar dentro de los tres meses (3) meses siguientes a cada una de las fechas de corte o período de lectura previsto en el contrato de suministro de energía eléctrica o en el documento que acredite la operación.

El declarante deberá obtener y conservar el original de cada uno de los siguientes documentos soporte, en los términos establecidos en...

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