La extinción de dominio en la legislación mexicana: su justificación jurídico-valorativa - Núm. 9-2, Diciembre 2009 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 75354282

La extinción de dominio en la legislación mexicana: su justificación jurídico-valorativa

AutorOscar Antonio Müller Creel
CargoDoctor en Derecho por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado y Catedrático e Investigador de la Universidad Autónoma de Chihuahua, México
Páginas124-151

El autor es Doctor en Derecho por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado y Catedrático e Investigador de la Universidad Autónoma de Chihuahua, México. Actualmente se encuentra asignado, en funciones docentes y de investigación al Centro de Estudios Penales y Forenses de la Procuraduría General de Justicia del mismo Estado. Correo electrónico: omuller@uach.mx.

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I Introducción

El 18 de junio del 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación de la República Mexicana la reforma constitucional en materia de justicia penal, en ella se establece reforma al artículo 22, en la cual se crea la figura de la extinción del dominio.

Debemos recordar que el artículo 22 previamente establecía la prohibición de la confiscación determinando la naturaleza de esta figura en forma de excepción, al instituir que no tendría el carácter de confiscación: a. Cuando fuese decretada para el pago de multas o impuestos; b. Cuando fuese decretada por la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito; c. Cuando se decretase con motivo del enriquecimiento ilícito planteado por el artículo ciento nueve constitucional y d. En los casos de abandono de bienes.

En la reforma constitucional se agrega una nueva figura jurídica a través de la cual el dominio sobre bienes relacionados con la comisión de delitos podrá revertirse a favor del Estado. Esta es la figura de la extinción de dominio y se regula estableciendo que tampoco se considerará como confiscación "[...] la aplicación a favor del estado [...] de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia".

Se señalan las reglas que deberán reunir el procedimiento relativo a la extinción del dominio:

  1. Se llevará a cabo mediante un procedimiento jurisdiccional, diverso al de la materia penal.

  2. Es requisito de procedencia la relación de los actos que motiva la extinción de dominio con los delitos de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas1.

  3. Sólo podrá aplicarse respecto de los siguientes bienes: Page 125

    1. Los que sean instrumento, objeto o producto del delito, siempre que se acredite que se presentó el hecho ilícito.

    2. Los que aún sin ser instrumento objeto o producto del delito, se hubiesen utilizado o destinado para ocultar o mezclar bienes producto del delito (blanqueo de dinero).

    3. Aquellos que se utilizan para la comisión de delitos por un tercero que no sea el dueño de los bienes, cuando éste tuvo conocimiento de aquello y no procuró impedirlo.

    4. Los bienes que se encuentren a nombre de terceros, siempre y cuando se demuestre que derivan del producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada y el acusado por esos delitos se haya comportado como dueño de los bienes mencionados.

  4. Las personas que se consideren afectadas (terceros) podrán interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes, así como su actuación de buena fe o que desconocían la utilización ilícita de dichos bienes.

    De lo anterior se puede observar que para la procedencia de la acción de extinción de dominio se requiere la comprobación de:

    > La existencia de los hechos que encuadran dentro del tipo delictivo en los términos del segundo párrafo del artículo dieciséis constitucional y exclusivamente respecto de las conductas típicas: de delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.

    > Debe observarse que para el caso de la extinción de dominio, al contrario de los requisitos para girar una orden de aprehensión, no se requiere la comprobación de la probable responsabilidad de la persona que esté siendo investigada o procesada por la comisión de los hechos considerados delictivos. Esto determina la naturaleza propia e independiente de la acción de extinción de dominio respecto de la acción penal que ejercita el ministerio público.

    > La existencia de bienes y la relación de estos con los actos delictivos. Page 126

II Antecedentes
1. Generales

Los avances tecnológicos en materia de comunicaciones, así como la globalización comercial y cultural, han traído no tan sólo beneficios para las sociedades sino también circunstancias que han favorecido el crecimiento de la delincuencia organizada, terrorismo, narcotráfico, trata de seres humanos, tráfico de armas, etc., a través de grupos delincuenciales que han sabido expandir sus fronteras.

De esta criminalidad surgida en las últimas décadas se ha dicho lo siguiente:

La nueva delincuencia -que no desplaza a la antigua o tradicional- ha salido de sus confinamientos acostumbrados: una ciudad o un país, y 'viaja' por encima de las fronteras nacionales, e incluso de los linderos regionales. Díganlo, si no, el terrorismo, el comercio de personas -desde la conocida 'trata de blancas' y él 'turismo sexual', hasta el comercio con migrantes, acentuado por las fuertes corrientes migratorias determinadas, a su vez, por ciertos procesos económicos-, los fraudes cibernéticos a gran escala, el narcotráfico, el comercio de armas. Las características de esa novedosa criminalidad, que plantea retos mayores a la acción de la sociedad y del Estado, implican modificaciones importantes en los personajes del crimen, sean los victimarios, sean las víctimas. Hay una delincuencia difusa, protagonizada por sujetos innominados, si se permite la expresión, que tiene al frente una victimación también difusa: ésta se vuelca sobre grupos humanos, poblaciones, sociedades nacionales. De ahí la atención y la reacción internacionales. Los delincuentes se organizan; las víctimas dependen de la organización defensiva que provean los Estados a los que pertenecen, a lo largo de la cadena de daño o peligro que entraña el delito trascendente, y sin perjuicio de la también creciente participación de potenciales victimados -a menudo, grandes empresas o uniones de interés económico o profesional- en su propia defensa, a través de acciones preventivas o de colaboraciones persecutorias. (García Ramírez, 2004: XVII y XVIII). Page 127

2. En el ámbito internacional

México ha suscrito la Convención2 de la Organización de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, lo que le convierte en norma jurídica vigente en el país, estableciéndose en ella reglas relacionadas con la figura que se analiza.

En el artículo 2 se definen los conceptos que se manejan en el texto del tratado, definiéndose al decomiso como la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente.

Establece en su artículo doce que las medidas para autorizar decomiso deberán darse respecto de los siguientes bienes:

> De los productos de los delitos regulados en la convención.

> De los bienes, el equipo o instrumentos utilizados o destinados para la comisión de los delitos.

También se menciona la posibilidad de aplicar esta medida a los casos en que el producto del delito se transformó en otros bienes y en el caso que se mezclen con bienes de origen lícito. También podrán ser objeto de decomiso bienes hasta por cierto valor, derivados de las actividades delincuenciales.

En el artículo 13 se establecen las medidas para lograr la cooperación internacional en materia de decomiso.

Los estados deberán facultar a los tribunales y otras autoridades competentes para poder decomisar o incautar documentos bancarios, financieros o comerciales, sin que el secreto bancario sea un motivo para negar esas investigaciones.

Se podrá exigir al delincuente que demuestre el origen lícito de los bienes presuntamente producto del delito o de otros bienes expuestos al decomiso.

3. En la legislación interna

En el artículo 22 constitucional se regulan las figuras de confiscación y de decomiso. La diferencia entre ambas figuras ha sido determinada por la Page 128 práctica judicial mexicana, estableciendo que la confiscación implica una apropiación autoritaria y carente de legitimidad respecto de la totalidad de los bienes de una persona. Por su parte, el decomiso es una sanción derivada de la violación a las normas de tenor prohibitivo respecto de los bienes que tienen relación con la conducta criminal3.

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada4 regula el decomiso de la siguiente manera en el artículo 4:

Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes: [.] En todos los casos a que este artículo se refiere, además, se decomisarán los objetos, instrumentos o productos del delito, así como los bienes propiedad del sentenciado y aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.

En la exposición de motivos de esta legislación se justifica la figura del decomiso de que se habla refiriendo que:

En las tiempos actuales, sin embargo, en que se ha desarrollada ampliamente cierto tipo de delincuencia, con modernas métodos y técnicas, con un indiscutible carácter transnacional, que fomenta el lavado de dinero moviendo grandes sumas de ganancias mal...

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