Extinción del mandato
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 830-831 |
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ARTICULO 1279. REVOCACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL MANDATO. El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa.
CONCORDANCIAS:
· Código de Comercio: Art. 843.
· Código Civil: Arts. 2189 y 2192.
ARTICULO 1280. REVOCACIÓN ABUSIVA. En todos los casos de revocación abusiva del mandato, quedará obligado el mandante a pagar al mandatario su remuneración total y a indemnizar los perjuicios que le cause.
CONCORDANCIAS:
· Código de Comercio: Arts. 830 y 843.
ARTICULO 1281. REVOCACIÓN EN CASO DE PLURALIDAD DEL MANDANTES. El mandato conferido por varias personas, sólo podrá revocarse por todos los mandantes, excepto que haya justa causa.
CONCORDANCIAS:
· Código Civil: Art. 2152.
ARTICULO 1282. EFECTOS DE LA REVOCACIÓN. La revocación producirá efectos a partir del momento en que el mandatario tenga conocimiento de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2199 del Código Civil.
CONCORDANCIAS:
· Código Civil: Art. 2199.
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ARTICULO 1283. RENUNCIA DEL MANDATARIO POR JUSTA CAUSA. Si el mandato ha sido pactado en interés del mandante o de un tercero, sólo podrá renunciarlo el mandatario por justa causa, so pena de indemnizar los perjuicios que al mandante o al tercero ocasione la renuncia abusiva.
ARTICULO 1284. MANDATO CONFERIDO EN INTERÉS DEL MANDATARIO O UN TERCERO. El mandato conferido también en interés del mandatario o de un tercero no terminará por la muerte o la inhabilitación del mandante.
CONCORDANCIAS:
· Código Civil: Art. 2194.
ARTICULO 1285. MUERTE, INTERDICCIÓN, INSOLVENCIA Y LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DEL MANDATARIO. En caso de muerte, interdicción, insolvencia o quiebra(*) del mandatario, sus herederos o representantes darán inmediato aviso al mandante del acaecimiento del hecho y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan, so pena de indemnizar los perjuicios que su culpa cause al mandante.
*NOTA DE VIGENCIA: El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, en su lugar se consagro el Régimen de Insolvencia Empresarial de la Ley 1116 de 2006.
CONCORDANCIAS:
· Código Civil: Art. 1613.
ARTICULO 1286. RENUNCIA DEL ENCARGO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN POR FALTA DE FONDOS. Cuando el mandato...
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