Extinción del mandato - Del mandato - De los contratos y obligaciones mercantiles - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732446

Extinción del mandato

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas830-831

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ARTICULO 1279. REVOCACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL MANDATO. El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Art. 843.

· Código Civil: Arts. 2189 y 2192.

ARTICULO 1280. REVOCACIÓN ABUSIVA. En todos los casos de revocación abusiva del mandato, quedará obligado el mandante a pagar al mandatario su remuneración total y a indemnizar los perjuicios que le cause.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 830 y 843.

ARTICULO 1281. REVOCACIÓN EN CASO DE PLURALIDAD DEL MANDANTES. El mandato conferido por varias personas, sólo podrá revocarse por todos los mandantes, excepto que haya justa causa.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 2152.

ARTICULO 1282. EFECTOS DE LA REVOCACIÓN. La revocación producirá efectos a partir del momento en que el mandatario tenga conocimiento de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2199 del Código Civil.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 2199.

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ARTICULO 1283. RENUNCIA DEL MANDATARIO POR JUSTA CAUSA. Si el mandato ha sido pactado en interés del mandante o de un tercero, sólo podrá renunciarlo el mandatario por justa causa, so pena de indemnizar los perjuicios que al mandante o al tercero ocasione la renuncia abusiva.

ARTICULO 1284. MANDATO CONFERIDO EN INTERÉS DEL MANDATARIO O UN TERCERO. El mandato conferido también en interés del mandatario o de un tercero no terminará por la muerte o la inhabilitación del mandante.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 2194.

ARTICULO 1285. MUERTE, INTERDICCIÓN, INSOLVENCIA Y LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DEL MANDATARIO. En caso de muerte, interdicción, insolvencia o quiebra(*) del mandatario, sus herederos o representantes darán inmediato aviso al mandante del acaecimiento del hecho y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan, so pena de indemnizar los perjuicios que su culpa cause al mandante.

*NOTA DE VIGENCIA: El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, en su lugar se consagro el Régimen de Insolvencia Empresarial de la Ley 1116 de 2006.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 1613.

ARTICULO 1286. RENUNCIA DEL ENCARGO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN POR FALTA DE FONDOS. Cuando el mandato...

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