Extraterritorialidad del Derecho de Competencia europeo y visión del Derecho de Competencia latinoamericano - Núm. 14, Noviembre 2000 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51591683

Extraterritorialidad del Derecho de Competencia europeo y visión del Derecho de Competencia latinoamericano

AutorEdgar Galicia Villanueva/Arturo Treviño Villarreal/Anna María Mendoza Pucciny/Wilson Herrera Robles
CargoAbogado de la Universidad Intercontinental de México D.F./Abogado de la Universidad Autónoma de Nuevo León (México)/Abogada de la Universidad del Norte. Barranquilla (Colombia) /Abogado de la Universidad del Norte.
Páginas1-54

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Introducción

La cada vez más creciente internacionalización de las economías y la multiplicación de los intercambios comerciales, financieros y tecnológicos, hacen que el Derecho de la Competencia se manifieste como uno de los principales elementos para el desarrollo del comercio internacional, además de ser una herramienta imprescindible para construir los diferentes esquemas de globalización e integración que se plantean a nivel mundial.

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Los argumentos de carácter económico a favor de un sistema de comercio internacional transparente parten de considerar que todos los países del mundo poseen activos que pueden emplear para producir bienes y servicios para sus mercados interiores o para competir en el exterior, y se concentran generalmente en lo que pueden producir mejor, para lograr de esta manera una ventaja comparativa. Por su parte, las empresas reconocen que en la medida en que las dimensiones del mercado mundial sean mayores, también lo será su potencial en lo que se refiere aJ logro de escalas de funcionamiento eficientes y el acceso a un mayor número de clientes.

Lo anterior implica que las políticas comerciales liberales que permiten la libre circulación de bienes, servicios e insumos multiplica los beneficios que reporta el producir los mejores productos, con el mejor diseño y al mejor precio. Adicionalmente, el estímulo de una economía abierta permitea las empresas adaptarse de manera ordenada a los cambios que implica la evolución del mercado y la economía en general. Dentro de este esquema, los sistemas de defensa de la libre competencia deben evolucionar junto con mercados, en procura de lograr los mecanismos más expeditos para tal fin. En tal sentido, y habida cuenta de la marcada tendencia actual hacia la globalización, se ha planteado la discusión sobre la posible aplicación de las normas de competencia europea más allá de las fronteras de la comunidad.

En este trabajo pretendemos hacer eco de la posición más generalizada sobre la extraterritorialidad de las normas de competencia europeas, así como de las decisiones más importantes de la Comisión en las que se ha abordado el tema. Como complemento de lo anterior, haremos una breve referencia a la política de competencia en América Latina, a partir de la visión que nos ofrecen dos países, México y Colombia, y dos grupos de países, el TLCAN y la Comunidad Andina, y finalmente expondremos nuestra propia visión sobre el camino que debe seguir la evolución del Derecho de la Competencia a nivel mundial.

1. Aplicación de las normas comunitarias sobre competencia a empresas con sede en terceros países

Habida cuenta de la ya mencionada tendencia hacia la globalización, la defensa de la libre competencia implica que las instituciones que la ejercen, en este caso la Comisión de las Comunidades Europeas, deberán tener en consideración elementos que van más allá de las fronteras comunitarias, por cuanto todas aquellas medidas que sean adoptadas frente a prácticas anticompetitivas al interior de la Comunidad, pueden tener consecuencias fueraPage 3 del territorio común, e inversamente, las actuaciones de las autoridades de la competencia de terceros países pueden, en algunos casos, producir efectos en el interior de la comunidad. De ahí la dimensión internacional de la política comunitaria de la competencia.

La Comisión tiene la facultad de jugar un importante papel en la liberalización de los intercambios comerciales a nivel internacional, y puede constituirse como un factor determinante de la integración económica, tal y como ocurre en la sede de la Comunidad Europea. Esto hace plantear la conveniencia y necesidad de una cooperación con las autoridades de la competencia de otros estados no miembros, así como de la inclusión de la normativa comunitaria sobre competencia en acuerdos que la propia Comunidad concluya con otros países.

1.1. La doctrina de los Efectos

El artículo 299 del Tratado de Amsterdam (ex art. 227 TCE) define el ámbito de aplicación territorial del Tratado (que a su vez comprende el de las normas sobre el derecho de la competencia), que en su conjunto, y salvo algunas excepciones, es el territorio de los estados miembros de la Comunidad. A partir de este punto, y teniendo en cuenta la regulación comunitaria en materia de competencia, podemos concluir que el ámbito territorial de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de Amsterdam (ex arts. 85 y 86) es muy amplio, ya que comprende o hace referencia a todo acuerdo que tenga un efecto real o potencial en el comercio entre estados miembros, con independencia de la nacionalidad o localización geográfica délas correspondientes empresas; es decir, los artículos 81 y 82 se aplican directamente en cada uno de los estados miembros cuando el comercio intra-comunitario está afectado por las medidas adoptadas, bien sea por una o varias empresas nacionales de uno de los estados miembros, bien por una o varias empresas de un tercer Estado, siempre y cuando su actividad produzca efectos en elseno del mercado común1.

Cuando los autores de los comportamientos que contrarían la normativa comunitaria sobre competencia sean empresas no comunitarias, o cuando la adopción de tales comportamientos colusorios se realiza fuera de la Comunidad, se configura un particular status en cuanto al régimen de aplicación de estas normas sobre competencia.

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En principio, las normas sobre la competencia se pueden aplicar tanto a empresas cuya sede se encuentre situada fuera de la Comunidad como a comportamientos de tipo colusorio adoptados también fuera de ésta, siempre que los efectos de los comportamientos de las empresas o los resaltados de los acuerdos colusorios se localicen en ta propia Comunidad.

Esto implica que la facultad de la Comunidad para aplicar sus normas sobre competencia a este tipo de actuaciones tiene su fundamentación en un principio del Derecho Internacional Público como es el de la territorialidad. Esto se traduce, básicamente, en la llamada «doctrina de los efectos»2, según la cual, la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones en materia de competencia, deberá justificar sus decisiones en la tesis de que la plena y uniforme aplicación del derecho comunitario trae consigo que estén sometidas a sus normas las empresas que tengan su sede social en terceros países, desde el mismo momento en que llevan a cabo prácticas prohibidas en el interior del mercado común o cuyos efectos se localicen en éste.

No sobra resaltar que esta doctrina es perfectamente coherente con la Hart-Scott-Rodino Act aplicada por la Federal TradeCommission, según la cual Estados Unidos puede actuar en operaciones que tengan lugar fuera de su país pero que pueden producir efectos directos, sustanciales y razonablemente predecibles sobre el mercado estadounidense.

1.2. Decisiones y Sentencias

La Comisión de las Comunidades Europeas ha reiterado a través de diversas decisiones que el reconocimiento de la facultad de aplicación al amparo del principio de localización de los efectos es fundamental para la misma aplicación de la normativa sobre competencia a las denominadas empresas multinacionales. Así, en la decisión Wood-Pulp3 justifica su propia jurisdicción estableciendo que:«[...] el artículo 85 del Tratado se aplica a las prácticas restrictivas que podrían afectar al comercio entre estados miembros incluso si las empresas y asociaciones quesean partes de las práctica restrictivas estar establecidas o tienen sus oficinas principales fuera de la comunidad, e incluso si las prácticas restrictivas en cuestión afectan también a los mercados situados fuera de la CEE. En este caso, todos los destinatarios de esta decisión estaban exportando directamente o haciendo negocios dentro de la comunidad durante el periodo de la infracción. Algunos dePage 5 ellas tenían sucursales, filiales, agencias u otros establecimientos dentro de la comunidad [...]».

En cuanto a esto, en la sentencia recaída al recurso interpuesto en contra de la decisión de la Comisión (Sentencia Ahlstrom Osakeyntio), el Tribunal afirmó: «[...] a este respecto debemos señalar que una infracción del articulo 85, como es la conclusión de un acuerdo que ha tenido por efecto restringir la competencia dentro del mercado común, implica dos elementos de comportamiento, en concreta, la adopción del acuerdo colusorio y su ejecución. Si se hiciera depender la aplicabilidad de las prohibiciones impuestas por el derecho de la competencia del lugar de adopción del acuerdo colusorio, ello nos conduciría claramente a facilitar a las empresas un medio fácil para sustraerse a dichas prohibiciones. Lo que es determinante, por tanto, es el lugar en el que el acuerdo colusorio se ejercita». Con base en lo expuesto, fueron dirigidas órdenes e impuestas multas a una amplia gama de empresas situadas fuera de la Comunidad.

En la decisión Grupo del productores de zinc4, la Comisión señaló:

Es [...] apropiado considerar que el artículo 85 se aplica únicamente a las empresas que estaban directamente implicadas en la manipulación de la competencia dentro de la comunidad

.

Por otra parte, en las decisiones Importaciones de aluminio de Europa del Este (Doce 1985, L92/1) y Kónica (Doce 1988, 178/34), la Comisión...

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