Retención en la fuente sobre intereses vencidos
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 139-145 |
RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INTERESES VENCIDOS
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RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE
INTERESES VENCIDOS
Tarifa de retención en la fuente sobre intereses
intereses está sometido a la tarifa de retención en
la fuente del siete por ciento (7%) de la respectiva
causación, pago abono en cuenta. Artículo 24
Base de autorretención sobre intereses
vencidos
La autorretención en la fuente que deben practicarse
mensualmente los agentes autorretenedores de
provenientes de títulos con pago de intereses
vencidos, se aplicará:
1. Mensualmente durante el primer período de
rendimientos para el tenedor del título: sobre
la diferencia positiva entre el resultado que
se obtenga de adicionar al valor nominal
del título, el valor total de los intereses del
período en curso a la tasa facial del mismo,
y el precio de compra del título, dividida esta
diferencia por el número de días contados
desde su adquisición hasta el próximo pago
de intereses, multiplicado este resultado por el
número de días de tenencia del título durante
el mes.
2. Mensualmente durante los demás períodos de
rendimientos para el tenedor del título: sobre
el valor total de los intereses del período, a la
tasa facial del título, dividido por el número
de días de dicho período, multiplicado por el
número de días de tenencia del título durante
el mes. Artículo 25, Decreto 700 de 1997
Ajustes de autorretenciones en las
enajenaciones de títulos con rendimientos
vencidos
Cuando se enajene un título cuyos intereses
vencidos hayan estado sometidos a la tarifa de
retención en la fuente mediante el mecanismo de la
autorretención por parte del enajenante, este deberá
practicar la retención en la fuente por concepto del
la enajenación, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Cuando la enajenación se realiza durante el
primer período de rendimientos para el tenedor
del título: sobre el valor de la diferencia
positiva entre el precio de enajenación y
el resultado que se obtenga de adicionar al
precio de compra del título, los rendimientos
causados linealmente desde su adquisición
hasta el momento de la enajenación.
Para estos efectos, los rendimientos causados
linealmente por el título desde su adquisición
hasta el momento de su enajenación, se
determinarán por la diferencia positiva entre
el resultado que se obtenga de adicionar al
valor nominal del título, el valor total de los
intereses del período en curso a la tasa facial
del mismo, y el precio de compra del título,
dividida esta diferencia por el número de días
contados desde la fecha de su adquisición
hasta el próximo pago de intereses, y
multiplicado este resultado por el número de
días de tenencia del título desde la fecha de su
adquisición hasta la fecha de su enajenación.
2. Cuando la enajenación se realiza durante
alguno de los siguientes períodos de
rendimientos para el tenedor del título: sobre
el valor de la diferencia positiva entre el precio
de enajenación y el resultado que se obtenga
de adicionar al valor nominal, los intereses
causados linealmente desde el último pago de
intereses hasta la fecha de enajenación.
Para estos efectos, los intereses causados
linealmente por el título desde el último pago de
intereses hasta el momento de su enajenación,
corresponderán al valor total de los intereses del
período a la tasa facial, divididos por el número
de días de dicho período, multiplicados por el
número de días de tenencia del título, desde
el último pago de intereses hasta la fecha de
enajenación. Si el valor total de las diferencias
determinadas conforme a lo dispuesto en el
presente artículo resulta negativo, el enajenante
podrá debitar de la cuenta retenciones por
consignar el valor de la retención en la fuente
correspondiente a dicha diferencia.
El agente autorretenedor deberá conservar
los documentos que soporten cada débito que
realice a la cuenta de retenciones por consignar,
para ser presentados ante la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta
lo exija. Artículo 26, Decreto 700 de 1997.
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