Algunos fundamentos para la protección del consumidor - Estatuto del Consumidor. Una mirada a la Ley 1480 de 2011 - Libros y Revistas - VLEX 515757786

Algunos fundamentos para la protección del consumidor

AutorVerónica María Echeverri Salazar
Cargo del AutorAbogada de la Universidad Pontificia Bolivariana, Magíster en Derecho de la Universidad de Antioquia
Páginas13-42

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En la Constitución colombiana de 1991, en el capítulo correspondiente a los derechos colectivos, se consagró en el Artículo 78 4 la protección de los derechos de los consumidores. En él se establecieron significativos principios, que han sido muy importantes en aras de establecer un nuevo tipo de derecho, los cuales entran a modificar de manera significativa algunos de los fundamentos tradicionales del derecho privado. Temas como el de la autonomía de la voluntad privada, la relatividad de los contratos, la responsabilidad civil derivada de los daños causados por productos, la intervención por parte del Estado en actividades típicamente mercantiles, a través de la inspección y vigilancia, han variado de manera importante.

El precepto mencionado debe estudiarse en concordancia con el Artículo 13 5 de la misma Constitución, que consagra el derecho a la igualdad, y al mismo tiempo establece para el Estado la obligación de velar porque se generen condiciones para que la misma no sea únicamente de carácter formal, sino también material. Para ello, se debe proteger de manera especial a los grupos que se consideren débiles, lo cual constituye una discriminación de carácter positivo.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los consumidores son un grupo que debe ser

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protegido, tal y como lo establece dicho Artículo 13 6 . Por esta razón, se admite la creación de normas de carácter tuitivo, que necesariamente han de entrar a modificar el tradicional sentido del papel del Estado frente a la celebración de los contratos y su fundamento teórico, que es la autonomía de la voluntad privada.

Tales normas van a tomar partido por quien es considerado débil negocial; por lo tanto, se rompe la neutralidad de los poderes legislativo y judicial frente a las partes contratantes. Esto se traduce en normas generales, como las que establecen el principio de interpretación en favor del consumidor, tanto frente a las leyes como frente al contrato; en las normas especiales, relativas a la responsabilidad por productos; en las limitaciones al establecimiento de determinadas cláusulas que han sido consideradas como abusivas; en la regulación de la publicidad, etc.

Ahora bien, en la doctrina extranjera, cuando se ha establecido que el consumidor merece una especial protección, han surgido varias preguntas. Algunas de ellas tienen que ver con quién ha de ser considerado consumidor, por qué razones el consumidor debe ser protegido y cómo ha de ser protegido 7 .

La importancia de la primera pregunta viene derivada del hecho de que, al momento de hacer una discriminación positiva, se debe tener claro frente a quiénes se ha de dispensar la protección, puesto que si la misma fuera para todo el mundo, esto equivaldría a no proteger de manera especial a ninguna persona. Si ello fuera así, entonces lo que habría que hacer sería simplemente derogar las normas sobre contratos y obligaciones del Código

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de Comercio y del Código Civil, que son las que rigen el derecho común. Pero como lo que se quiere es crear normas de carácter especial, han de delimitarse los criterios para hacer las distinciones pertinentes.

Las posibles respuestas a la segunda pregunta (por qué el consumidor merece ser protegido), serán importantes en aras de obtener la justificación de un régimen que no sea neutral frente a las partes de la relación de consumo: el profesional (productor, distribuidor) vs. el consumidor. Las respuestas al cómo debe ser protegido el consumidor tienen que ver con el régimen de intervención estatal en economía, qué tan intenso debe ser y cómo debe hacerse.

En todo caso, es importante advertir que en este artículo abordaremos la primera pregunta, para efectos de visualizar los posibles criterios de una definición que permita la especial protección, y además abordaremos algunos de los derechos especiales de los consumidores, que ya habían sido desarrollados por las cortes colombianas con base en el estatuto anterior. Así mismo, se verá cómo muy buena parte de esas consideraciones de los altos tribunales sirvieron para la consagración de nuevas normas en la Ley 1480 de 2011. De las otras preguntas, esto es, el por qué ha de ser protegido y cómo debe protegerse, nos ocuparemos en otra oportunidad.

1.1. ¿Quién es consumidor?

La respuesta a esta pregunta no solamente es relevante desde el punto de vista teórico, sino principalmente desde el punto de vista práctico, puesto que, a pesar de que no hay acuerdo en cuál es la naturaleza jurídica del derecho del consumidor, en lo que sí hay acuerdo es que tiene una finalidad tuitiva, es decir, pretende proteger a la persona que se catalogue como tal, mediante unas medidas especiales. Justamente, para lograr que dicha protección sea efectiva, se debe realizar la diferenciación del consumidor del resto de la población, lo cual se lleva a cabo vía definición.

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Para poder realizar la definición, se debe contar con criterios de selección. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en el año 2005, cuando se estaba discutiendo un caso de responsabilidad civil en el que una compañía aérea solicitaba protección en virtud de las normas de consumidores, sostuvo lo siguiente:

Aunque en la definición [de consumidor establecida en el Decreto 3466 de 1982] no se emplea ningún pará-metro relacionado, por ejemplo, con el hecho de que la persona deba ser consumidor o destinatario final del bien o servicio, o con la circunstancia de que el uso o consumo se enmarque o no dentro de una actividad profesional o empresarial, como ocurre en otros países, ello no puede conducir, por la simple imprecisión terminológica, a pensar que todos los sujetos que interactúan en el tráfico de bienes y servicios conforman tal categoría -consumidores- y que, por ende, a ellos indistintamente les sean aplicables las normas especiales, pues con semejante entendimiento se desnaturalizaría, por vía de la generalización, un estatuto excepcional destinado a proteger a determinados sujetos de las relaciones de intercambio. De ahí que se imponga la adopción de un criterio interpretativo de la noción de consumidor, que consulte racionalmente las finalidades específicas del estatuto en el que se encuentra incorporada, y, en esa misma medida, delimite el marco de las disposiciones

(negrillas mías) 8 .

Del extracto anterior, se puede observar que para el máximo tribunal de casación colombiano también es

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importante lograr establecer diferencias entre las personas, para poder brindarles la protección especial. No deja de llamar la atención, en la sentencia citada, que la Corte utilizó el criterio «destinatario final» para distinguir a los consumidores del resto de la población, acudiendo para ello a la legislación extranjera, que no es fuente formal del derecho interno. En el caso planteado, no se le brindó la especial protección a la compañía, puesto que, según la Corte, la aerolínea no era consumi-dora. En consecuencia, las normas a aplicar eran de la responsabilidad del derecho común.

Justamente entonces, para buscar esos criterios que permitan la disminución de la discrecionalidad en la aplicación de las normas sobre consumo, se ha propuesto por parte de la doctrina la resolución de algunos interrogantes, que permitirían llegar a la respuesta de quién es consumidor, para efectos de la determinación del ámbito subjetivo de la aplicación de las normas.

Juan Marcos Rivero Sánchez, en el texto ya mencionado, plantea algunas de estas preguntas: 1) ¿Es consumidor solo la persona natural o también puede serlo la persona jurídica?, 2) ¿se pueden consumir bienes inmuebles y servicios o solamente bienes muebles?, 3) ¿solamente se entiende que es consumidor el que adquiere a título oneroso o también el que adquiere a título gratuito?, 4) ¿es solamente consumidor el que adquiere directamente el bien o también quien lo utiliza?, 5) si alguien adquiere un bien para reincorporarlo en la cadena productiva, ¿podrá ser considerado consumidor?, 6) ¿el concepto de consumidor es igual al de adherente?

De la respuesta que se dé a cada una de las preguntas formuladas, dependerá lo que cada legislación entienda por consumidor. El asunto es que cada una de las soluciones que se den a las preguntas presenta, a su vez, nuevos problemas. Veamos estos criterios y por qué se presentan críticas a cada uno de ellos.

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1.1.1. ¿Es consumidor, solo la persona natural o también puede serlo la persona jurídica?

Existe, o mejor existió, una tendencia a creer que solo la persona natural podía ser catalogada como consumidora, puesto que la mayoría de las personas jurídicas, o son comerciantes o tienen suficientes medios para defenderse por sí mismas. Sin embargo, surgieron cuestionamientos acerca del hecho de qué ocurre si una persona jurídica adquiere bienes o servicios que no hacen parte del giro ordinario de sus negocios, o si los adquiere para su uso final, sin que se reintroduzcan a la cadena de producción, en esos casos ¿no ameritaría la protección del ordenamiento?; ¿qué pasa con la persona jurídica, que no actúa como consumidora final, pero que se ve enfrentada con una contraparte, que es una gran organización?; una desigualdad significativa entre personas jurídicas, ¿no amerita un trato desigual?

Tal situación de desigualdad frente al productor se podrá verificar, entre...

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