El Estado en la gestión del conflicto: la reforma del proceso penal en Latinoamérica - Núm. 17, Enero 2010 - Opinión jurídica - Libros y Revistas - VLEX 223303261

El Estado en la gestión del conflicto: la reforma del proceso penal en Latinoamérica

AutorAsael Mercado Maldonado
CargoDoctor en Ciencias Sociales por la Universidad Iberoamericana (México)
Páginas57-70

Este estudio es producto de la actividad de los investigadores en el programa del Doctorado en Derecho en la Universidad Autónoma del Estado de México.

Asael Mercado Maldonado es Doctor en Ciencias Sociales por la Universidad Iberoamericana (México). Profesor de tiempo completo de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de México. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel 1. Líder del Cuerpo Académico: "Nuevo orden mundial: Retos políticos y económicos para el Siglo XXI". Correo electrónico: amercadom@ uaemex.mx

Hesbert Benavente Chorres es Maestro en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Perú). Becario de la Secretaría de Relaciones Exteriores como doctorante en Derecho en la Universidad Autónoma del Estado de México. Ex Fiscal Adjunto Superior Adscrito a la Fiscalía Suprema de Control Interno (Ministerio Público del Perú). Correo electrónico: ngardunog@uaemex.mx

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Introducción

La metodología empleada para demostrar que la gestión del conflicto es el fundamento de la actual reforma del proceso penal en Latinoamérica es, por un lado, el dogmático, al examinar todas las tesis tendentes a establecer el basamento del nuevo sistema de justicia penal, y por otro lado, el comparativo, al validar la tesis de la gestión del conflicto en aquellas normativas que han reformado el proceso penal.

Desde fines de la década de los noventa hasta la actualidad, Latinoamérica experimenta una importante reforma al proceso penal; se adoptará el denominado sistema acusatorio con tendencia adversarial, que dota a las partes de un rol más protagónico, en torno a la construcción y demostración, como válida, de su propio caso -o versión personal de los hechos- a través de las técnicas y estrategias de litigación oral, donde corresponden al juzgador las funciones de control de la legalidad de los actos procesales y el respeto a los derechos humanos de los litigantes, así como de expedir la respectiva sentencia o fallo.

Este tipo de reforma se aplicó en la provincia argentina de Córdoba, en el año 1991, Guatemala, en 1994; la provincia de Buenos Aires, Argentina, en 1998; Costa Rica y El Salvador, en 1998; Venezuela y la provincia argentina de Mendoza, en 1999; Chile y Paraguay, en el 2000; Bolivia, Ecuador y Nicaragua, en el 2001; Honduras, en el 2002; República Dominicana, en el 2004, Colombia, en el 2005, Perú, la provincia argentina de Chubut y las entidades federativas mexicanas de Chihuahua y Oaxaca, en el 2006, la reforma federal de México, en el 20081.

En Cuba el juicio oral tiene más de 115 años de práctica, fue establecido por Real Decreto de fecha 19 de octubre de 1888, contenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regía en España, la cual, promulgada especialmente y con ciertas modificaciones del texto vigente en España, se hizo extensiva a Cuba y Puerto Rico, disponiéndose que entrara en vigor el 1 de enero de 1889 (Bodes, 2009).

El objetivo central del presente artículo es demostrar que esta reforma implica el hecho de reconocer que la justicia penal responde a un determinado paradigma, modelo y/o ideología; una filosofía que articula la actuación de los poderes del Estado en el marco de una científica política criminal, además, el rediseño del Poder Judicial, Ministerio Público, Policía y Defensa -tanto públicos como privados-, la revaloración de la víctima, la presencia de un marco de garantías para el imputado, así como un proceso penal acorde con el paradigma adoptado en el sistema de justicia penal.

La actual reforma del proceso penal en Latinoamérica se debe al tránsito del paradigma del Estado racional que, al ejercer el ius puniendi, dota de sentido al proceso penal, así como mayores facultades al juez y pasa, en la actualidad, al paradigma del sistema de justicia penal como marco de discusión y gestión de un conflicto de intereses aplicado a consecuencia de la comisión de un delito, donde las partes, como interesados en que se resuelva el referido conflicto, comparten protagonismo con el juzgador. En este artículo desarrollaremos ambos paradigmas y las consecuencias que originan para el proceso penal, a fin de considerar cuál de las dos presentan mayor garantismo y eficiencia.Page 60

1. El paradigma del Estado Racional

Para Hegel, el Estado, en cuanto realidad de la voluntad sustancial, realidad que ésta tiene en la autoconciencia particular elevada a su universalidad, es lo racional en y para sí. Esta unidad sustancial es el absoluto e inmóvil fin de sí mismo en el que la libertad alcanza su derecho supremo, por lo que este fin último tiene un derecho superior al individuo, cuyo supremo deber es ser miembro del Estado (Hegel, 1975, p. 258).

Se advierte en Hegel que no hay que confundir sociedad civil con Estado, porque ello lleva a determinar el fin último como el interés del individuo en cuanto tal y a concebir al Estado como una sumatoria de individuos y como contrato. En realidad, en el pensamiento hegeliano, el individuo sólo es real como miembro de un Estado porque sólo en este alcanza su verdadera libertad (Taylor, 1983, p. 180).

El fundamento de Hegel es la preservación de la unidad de la sociedad, evitando la desorganización que la anarquía causa entre sus miembros, ya fuesen individuos o clases sociales. En este sentido, para Hegel el Estado no era otra cosa más que el telos, la meta de las leyes, los recursos y los funcionarios que se supone conforman el Estado. En el sistema hegeliano la existencia de un Estado y la búsqueda de tal unidad son cosas idénticas (Melossi, 1992, p. 56). De esa forma, el rigor y la dureza de la ley se humanizan a través de la justicia estatal (Etchegaray, 2008, p. 17).

En ese orden de ideas, si para Hegel el Estado no debe asentarse sobre elementos sustantivos, identitarios, sino que se ha de concebir y exponer como algo en sí mismo racional (Jiménez, 2008, p. 94), entonces toda manifestación del aparato estatal, por ende, debe ser racional. Si esto es así, la única forma de validar, por ejemplo, al proceso penal, es como expresión de la racionalidad del Estado; ni siquiera como expresión de garantía al individuo, porque, para Hegel, el individuo es real sólo dentro de la dinámica de integración y pertenencia del Estado. Si el Estado dice que Zeka no es persona, entonces Zeka no es persona. Si, por el contrario, el Estado imputa a Zeka como enemigo, entonces Zeka es enemigo: la actividad del Estado es justicia, per se, por ser expresión de racionalidad pura¸ en el pensamiento hegeliano2.

Esta perspectiva del Estado racional justifica, en el ámbito de la justicia penal, que el mismo sea el titular del ius puniendi, es decir, del derecho subjetivo a castigar. El hecho de que el Estado ejerza y asuma el monopolio del desempeño de la "violencia legítima"3 ha conducido el empleo del proceso penal como herramienta para su finalidad sancionadora.

El monopolio del Estado, usualmente, ha sido vinculado con el derecho a establecer normas penales (poder político penal); sin embargo, el mismo se manifiesta en la potestad estatal a exigir el cumplimiento de las normasPage 61penales; y esta pretensión punitiva, según la doctrina, es de naturaleza procesal y no sustantiva (Rodríguez &Serrano, 1995, p. 37; Polaino, 2001, p. 37). Por ende, el Estado, como titular del ius puniendi4, tiene como tareas, criminalizar conductas, establecer sanciones y lograr la imposición del castigo en el caso concreto.

La pregunta capital es: ¿Cuál es el marco que el Estado utilizará para una racional aplicación de su función sancionadora? Al respecto, no cabe duda de que el marco es la de un proceso penal que presente a un juez dotado de las más importantes funciones procesales, así como un esquema procedimental que le permita desarrollar adecuadamente sus funciones, en detrimento de la actividad procesal que los demás sujetos puedan realizar.

El Estado, a través del poder judicial, impone la sanción al responsable de la infracción de la norma jurídico-penal. Pero la misma, que parecería una verdad relativa, conlleva un modelo explicativo y legitimante: el Estado, a través de los magistrados que conforman un poder estatal: el judicial, se convierte en el actor principal que dinamiza las instituciones vinculadas al monopolio de la violencia legítima.

Y para lograr el objetivo de imponer el castigo se debe fortalecer al órgano estatal quien lo impone; en otras palabras, el Estado debe fortalecer a uno de sus poderes para lograr el cometido sancionador del ius puniendi. Es decir, se fortalece el rol del juez (penal): Director de la instrucción, facultado para actuar pruebas de oficio, dirigir el juzgamiento, emitir la sentencia y ser el responsable de su ejecución, dejando a las partes (acusadora y acusada) un rol cada vez menos protagónico.

El esquema procedimental que permite el desenvolvimiento de toda la dinámica del juez es aquel dividido en dos fases: instrucción y juzgamiento. El primero, destinado a que el juez recabe la información que le permita establecer la presunta comisión de un delito y la responsabilidad del imputado. El segundo, destinado a que el juez, luego de la actividad probatoria, emita su fallo o sentencia.

Para lograr la finalidad de la primera fase, el juez deberá limitar toda actividad, principal- mente del imputado, que trate de obstaculizar la recolección de la información que le permita formular juicio sobre la naturaleza de los hechos y del juicio de responsabilidad, que a la postre será confirmada o, inusualmente, rechazada, durante la fase de juzgamiento. Asimismo, deberá asegurar toda la información que recolecte a través del principio de la escrituralidad. Y finalmente, para evitar todo...

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