Glosario - ABC del nuevo sistema acusatorio penal, El - Libros y Revistas - VLEX 42406681

Glosario

AutorVíctor Orielson León Parada
Páginas289-371

Page 289

(Términos y conceptos concordados con los artículos del Código de Procedimiento Penal donde se citan)

A

Abogado (Arts. 8, 11, 118, 121, 123, 127, 137, 172, 182, 187, 223, 267, 303, 339, 345, 385 CPP). La palabra abogado deriva de la latina advocatus; de ad, cerca de, y vocatus, llamado: el que defiende a otro en juicio. Existen varias categorías de abogados: abogados canónicos, de beneficencia, de oficio, de confianza, del Estado o públicos, entre otros; litigantes libres unos y funcionarios otros. Todos ellos deben de ostentar un título profesional que los acredite como tales, para ello, deben tener una Tarjeta Profesional debidamente registrada y vigente que controla, por ejemplo, en Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de sus cualidades, como profesional del derecho y la justicia, se tienen:

a.Personas de principios nobles y altruistas.

b.Mayores de edad.

c.Con conocimientos jurídicos especiales para el asunto de que trata, entre otros.

d.Recibir del cliente poder o comisión especial que aceptará el juez, para la técnica de defensa en el proceso.

Los derechos del Abogado son el de reclamar los gastos hechos por cuenta del cliente y la retribución de sus servicios personales, según los honorarios fijados por las tarifas que se tengan para el desarrollo de cada una de las instancias o estudios de los casos encomendados. Salvo la obligación del Abogado de defender gratuitamente al patrocinado pobre (amparo de pobreza) por el Juez. La cesación en su cargo de Abogado defensor de causa alguna tiene lugar:

  1. Por remoción decretada por el Juez, si hay justa causa para ello,

  2. Por revocación, que puede hacerse en cualquier momento, por el patrocinado, previo abono de los honorarios devengados hasta la fecha, y surte efectos desde el momento de su intimación o confianza del encargo, y

  3. Por renuncia del Abogado.

Dentro de las obligaciones del Abogado están:

1)Diligencia en el cumplimiento del cargo y encargo,

2)Dar cuenta al cliente del estado del asunto,

3)Guardar secreto en los casos en que el Juez se lo haya impuesto con juramento.

4)Probidad, que les prohíbe bajo pena de nulidad y multa:

  1. La compra de los derechos litigiosos al cliente (litis redemptio).

  2. El cobro de emolumentos extraordinarios en caso de victoria o ganar el pleito (pacto de palmario).

  3. Ajustar sus honorarios en una parte de la cosa litigiosa ganada (pacto de quota litis). Nota: Este literal es muy común hoy en día, sobre todo porque se pacta en el momento, aún incierto, todavía, del contrato de trabajo o de defensa, entre el cliente y el Abogado; especialmente, porque el cliente no tiene muchas veces los recursos económicos para iniciar las acciones a sus supuestos derechos violados o vulnerados; por ello recurre al profesional del derecho para que se encargue de su defensa y en pago a sus servicios, se descontará de lo ganancioso en el litigio, en caso de pérdida del mismo, los actores, litigante y defensor, acarrearán con los costos del proceso.

  4. Fidelidad al cliente, pues si lo traicionaran serían castigados con penas pecuniarias y privación del cargo, a más de indemnizar los daños.

    Abogado de confianza (Arts. 303, 337 CPP). Derecho que tiene un imputado o sindicado a designar un abogado de confianza. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa con un defensor de oficio. Con la creación del sistema de defensoría pública, se garantizará la defensa gratuita en materia penal en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso. El sistema favorecerá a las personas que por sus condiciones económicasPage 290 o sociales no cuenten con los recursos para proveer por sí mismas la defensa de sus derechos. La ley de defensoría pública busca que las personas tengan el derecho a una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente.

    Abogado defensor (Arts. 118, 119, 120, 122, 123, 124, 125, 146, 155, 158, 195, 196, 204, 235, 230, 247, 248, 249, 253, 268, 271, 272, 274, 282, 289, 291, 303, 306, 333, 337, 339, 350, 354, 355, 369, 407, 442, 500, 510, 529 CPP) . Este defensor, designado por el sindicado, podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, requiere de ser abogado titulado y registrado.

    Acción de Revisión (Arts. 6, 32, 33, 34, 125, 161, 182, 186, 193, 194, 196, 199 CPP). Dice el artículo 186 del CPP, respecto a la procedencia de la acción de revisión, que ésta procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: Cuando se haya condenado a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de autoridad competente interna o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa relevante para sus conclusiones. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la puniblidad. También dispone que se aplique también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

    Acción jurídica. n. f. Nombre compuesto de acción, del latín agere, actio: efecto o resultado de hacer. Propiamente no se califica de este modo a ninguna acción; pero atendiendo a la etimología del calificativo, se ha de entender como tal toda acción nacida del derecho, o para pedir justicia, y en ese sentido, general y amplísimo, se ha de buscar su origen en los tres aspectos o grados con que se presenta en el derecho. "jus persequendi in judicio quod sibi debetur" (derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe; en sentido más extenso: facultad de perseguir en juicio nuestros derechos)

    Acción penal. (Este término se encuentra en muchos de los artículos del CPP). La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de investigación y por parte de los jueces durante la etapa de juzgamiento; también la ejerce la Corte Suprema de Justicia cuando adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política.

    Aceptación por el imputado de los cargos (Arts. 8, 388, 356, 367, 368, 369, 390 CPP). La aceptación de los cargos por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga.

    Acta (Arts. 146, 213, 225, 227, 252, 253, 314, 522). (Lat. acta, neutro plural de actum = acto) s.f. 1. Relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. Q% 2. Levantar a. Extenderla. SIN. 1. Reseña, atestado, certificación. OBS. En singular, lleva artículo masculino, pero la concordancia debe mante-Page 291nerse en femenino. Se dice: Un acta bien redactada. En plural lleva artículo femenino.

    Acto ilícito. Concepto. Son actos ilícitos los reprobados por el ordenamiento jurídico. En sentido general y civil es ilícito todo acto positivo o negativo imputable a un sujeto que contradice el ordenamiento jurídico o viola un derecho ajeno ocasionándole perjuicio y derivándose y derivándose como consecuencia sustantiva un deber de indemnización. Los actos ilícitos se dividen en actos punibles que violan preceptos de la ley penal, llevando consigo un atentado que afecta el interés social y público y en actos ilícitos civiles que sólo contienen una violación de la ley civil (Derecho privado).

    Actos jurídicos. Concepto. Son los hechos o acontecimientos, positivos o negativos, que provocan la adquisición, la pérdida o la modificación de un derecho. Entre ellos tienen importancia especial los negocios jurídicos, que son las declaraciones de voluntad de un particular jurídicamente importantes en cuanto están destinadas a realizar la intención declarada. Estos actos o negocios jurídicos tienen por efecto la constitución, modificación o extinción de las relaciones de derecho. Se les suele llamar actus legitimi, pero generalmente esta calificación se reserva para los actos jurídicos que no admiten cláusulas accesorias.

    Actividad de la Policía Judicial en la Indagación (Arts. 63, 84, 87, 111, 112, 113, 116, 117, 142, 146, 166, 172, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 213, 214, 217, 218, 219, 221, 225, 228, 230, 233, 234, 237, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 249, 250, 251, 252, 253, 256, 258, 265, 267, 275, 282, 297, 298, 305 CPP). Sin perjuicio de su posible procesamiento, si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otro órgano con funciones de policía judicial, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las...

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