Está gravada con el impuesto de industria y comercio, la educación privada en Pereira?
Autor | Harold Ferney Parra Ortiz |
Cargo del Autor | Abogado, especializado en derecho tributario y financiero |
Páginas | 46-46 |
Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA46
transformación del producto primario llevado a cabo, bien sea a través de medios artesanales,
rudimentarios o elementales, no se estará cobijado por la prohibición. lo anterior, en atención
a que de conformidad con la naturaleza del impuesto, la transformación de cualquier clase de
materiales o bienes constituye actividad industrial...”
En este orden de ideas, la producción primaria agrícola comprende todos aquellos bienes
alimenticios que no incluyen ninguna transformación, dentro de los cuales naturalmente no puede
estar incluida la fabricación de productos alimenticios como la panela, en atención que tal actividad
corresponde al sector secundario de la economía, esto es industrial, cuya característica principal
es la “ transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos
nuevos” (Sentencia de octubre 27 de 1995).
(013) ¿La compra y venta de ganado al productor en una jurisdicción diferente a
Pereira, para la comercialización posterior en esta ciudad, es una actividad gravada
con el impuesto de industria y comercio en Pereira?.
Si, en principio la no sujeción respecto de las actividades primarias, benefi cia
exclusivamente al productor no a los intermediarios, veamos, la actividad de compra
y venta de ganado no es una actividad primaria ya que en este caso el producto que
se comercializa, que es el ganado, no es tomado directamente de su entorno natural
después de haber sido criado y levantado sino que es comprado a un ganadero que
realiza la cría y levante, por lo cual al comprar y vender ganado un tercero diferente a
quien lo produce, hace que quien realice esta actividad se encuentre sujeto al impuesto.
(014) Está gravada con el impuesto de industria y comercio, la educación privada
en Pereira?.
Si, en Pereira no existe tratamiento preferencial alguno para aquellas entidades que prestan
el servicio de educación privada como si ocurre en otras ciudades del país, por lo cual
al cobrar los entes educativos privados derechos pecuniarios por razones académicas,
así como, de derechos complementarios, con el objeto, no solo, del ofrecimiento y
prestación efi ciente del servicio, sino también el mejoramiento de la calidad del mismo,
quedan incluidos dentro de la defi nición que de hecho generador establecen tanto las
normas nacionales (Ley 14 de 1983) como las municipales (Decreto 301 de 1996), al
generarse un ingreso, por la prestación del servicio de educación.
Así mismo debe observarse que en consideración a que el período gravable en la ciudad
es anual o bimestral si así lo prefi ere el contribuyente, los ingresos provenientes de la
prestación de los servicios de educación (cuando se pagan de forma semestral) deben
reconocerse y gravarse en la medida que se vaya prestando el servicio.
Coadyuda a la anterior conclusión que el artículo 38 del Decreto 301 de 1996 al señalar
las tarifas aplicables a las actividades de servicios en esta ciudad especifi ca de forma
puntual en el código 331 una tarifa del 2.4%o par a las actividades desarrolladas por los
establecimientos educativos privados.
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