Gravamen a los movimientos financieros - Gravamen a los movimientos financieros - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496237098

Gravamen a los movimientos financieros

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas702-720

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Artículo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF.

Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema inanciero y de las entidades que lo conforman.

Nota: Véase Concepto General 0002 del 8 de julio de 2003 del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Ley 0633 de 2000 por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las inanzas de la Rama Judicial. Artículo 3º. Utilización de los recursos generales por el Gravamen a los Movimientos Financieros. Artículo 55. Exclusión del Gravamen de la participación que corresponde a los municipios.

Artículo 871. Hecho Generador del Gravamen a los Movimientos Financieros.

El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones inancieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

Decreto 0405 de 2001 por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del Estatuto Tributario. Artículo 3º. Gravamen a los Movimientos Financieros. Débitos en las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera en el Banco de la República.

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente

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a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

Nota: El artículo 871 fue adicionado por el artículo 45 de la Ley 0788 de 2002 con los siguientes incisos:

También constituyen hecho generador del impuesto:

El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneiciario o ideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador.

La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades inancieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.

Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

Nota: El inciso anterior (6º) fue declarado exequible mediante Sentencia C-0114 de 2006 de la Corte Constitucional.

Nota: Véase Oicio Tributario 22265 de 2009. GMF. Hecho generador/disposición de recursos.

Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

Decreto 0449 de 2003 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0788 de 2002

y el Libro VI del Estatuto Tributario. Artículo 2º. Pagos sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros por los Fondos de Pensiones.

Nota: El artículo 871 fue adicionado con unos incisos por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010, así:

Inciso 8°. También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.

Inciso 9°. Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día.

Inciso 10. En los casos previstos en los incisos 8° y 9° el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, el cliente, mandante, ideicomitente o comitente.

Inciso 11. Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante o suscriptor.

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Nota: El parágrafo del artículo 871 fue modiicado por el artículo 45 de la Ley 0788 de 2002, así:

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción inanciera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se conigure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como ‘saldos positivos de tarjetas de crédito’ y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.

Nota: El artículo 871 fue adicionado con un nuevo parágrafo por el artículo 40 de la Ley 1111 de 2006, así:

Parágrafo 2°. El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identiicar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos inancieros se causa a cargo del beneiciario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de "para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneiciario", o cuando el beneiciario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable.

Nota: Véase Decreto 2892 de 2007 por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 871 del Estatuto Tributario. Decreto 0086 de 2008 por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 871 y 876 del Estatuto Tributario. Decreto 2102 de 2008 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. Decreto 0660 de 2011 por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario. Decreto 1744 de 2013 por el cual se modiican los Decretos 752 de 2002, 2102 de 2008 y 660 de 2011.

Decreto 0405 de 2001 por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del Estatuto Tributario. Artículo 1º. Saldos positivos de tarjetas de crédito.

Decreto 0449 de 2003 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Libro VI del Estatuto Tributario. Artículo 7º. Cancelación del importe de los Depósitos a Término.

Nota: Véase el Decreto 0405 de 2001 por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI (Gravamen a los Movimientos Financieros) del Estatuto Tributario. Debe señalarse que fue modiicado en varios de sus artículos por los Decretos 0518 y 2795 del mismo año.

Nota: Véase el Concepto Tributario 28581 de 2001 por el cual se emite un concepto general sobre el gravamen a los movimientos inancieros. Debe señalarse que mediante [Decreto 2578 de 1999] se reglamentó la Ley 0508 de 1999 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 - 2002, se dictaron algunas disposiciones sobre el impuesto a cargo de los usuarios del sistema inanciero. Este Ley fue declarada inexequible por Sentencia C-0557 de 2000. Véase además, el Concepto Tributario 15082 de 2003. Gravamen a los movimientos inancieros en desembolso de créditos para vivienda.

Nota: Véase Oicio Tributario 102658 de 2006. Gravamen a los movimientos inancieros. Hecho generador del gravamen a los movimientos inancieros. Operaciones cambiarias de compraventa de divisas. Oicio Tributario 22265 de 2009. GMF. Hecho generador/ disposición de recursos.

Decreto 0449 de 2003 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Libro VI del Estatuto Tributario. Artículo 2º. Pagos sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros por los Fondos de Pensiones. Artículo 7º. Cancelación del importe de los Depósitos a Término.

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Artículo 872. Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Nota: El artículo 872 fue modiicado por el artículo 41 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto del artículo es el siguiente:

[La tarifa del gravamen a los movimientos inancieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).

Nota: El artículo 872 fue adicionado con unos incisos y unos parágrafos por el artículo 3º de la Ley 1430 de 2010, así:

La tarifa del impuesto a que se refiere el...

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