Trámite de las solicitudes de inscripción, autorización, habilitación o renovación de usuarios aduaneros permanentes, usuarios altamente exportadores y auxiliares de la función aduanera - Inscripción, autorización o habilitación de auxiliares de la función aduanera, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores - Estatuto Aduanero Colombiano - Estatuto Aduanero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 396911870

Trámite de las solicitudes de inscripción, autorización, habilitación o renovación de usuarios aduaneros permanentes, usuarios altamente exportadores y auxiliares de la función aduanera

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas316-343

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ARTÍCULO 78. RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA SOLICITUD. Recibida la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 13-1. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. (Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008). Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la dependencia que haga sus veces, una vez realizado el trámite previsto en dichos artículos deberá publicar a través de la página Web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el aviso de que trata el artículo 23 del Decreto 2685 de 1999.

Dentro del término señalado en el artículo 23 del Decreto 2685 de 1999, dicha dependencia, recibirá por escrito las observaciones presentadas y evaluará su incidencia frente a la decisión de autorización de la persona jurídica como agencia de aduanas.

ARTÍCULO 38-15. PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN. (Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008).

a) RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA SOLICITUD. Al evaluar las solicitudes de aprobación de programas, la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces verificará que el programa solicitado, contribuya al desarrollo exportador de servicios del país; que el solicitante desarrolle algunas de las actividades económicas principales previstas en el artículo 5 del Decreto 2331 de 2001; que los bienes a importar correspondan a los autorizados, que cumpla con los criterios fijados por las disposiciones legales dictadas sobre la materia, y en especial deberá verificarse mediante visita la capacidad de operación directa e indirecta que tenga el solicitante frente al plan exportador que pretenda desarrollar.

Para esta evaluación se dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud; si la solicitud no reúne los requisitos legales podrá requerir al usuario por una sola vez para que complete o ajuste la información y para el efecto dispondrá de un

Page 317 (1) mes contado a partir de la fecha de introducción al correo del oficio de requerimiento, conforme con lo previsto en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Si el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducción al correo del oficio de requerimiento se entenderá que ha desistido de la solicitud.

b) DECISIÓN. La solicitud deberá resolverse en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en debida forma.

El término anterior podrá suspenderse hasta por el término de dos (2) meses cuando se requiera la verificación de información suministrada por el solicitante o sea necesaria la realización de visitas a los sitios de producción de servicios para establecer cómo será el desarrollo del programa o para verificar cualquier otro asunto de interés para el trámite de la correspondiente solicitud.

Una vez realizadas las verificaciones y el estudio correspondiente el Subdirector de Comercio Exterior o quien tenga asignada esta función, conforme con los actos administrativos de asignación de competencias, expedirá el acto administrativo correspondiente autorizando o negando la solicitud, el cual se deberá notificar conforme con lo previsto en el artículo 583 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. (Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008). El trámite que se deberá adelantar respecto de las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación de los auxiliares de la función aduanera, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores será el establecido en los artículos 78 y siguientes del decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 103-14. IMPORTACIÓN ORDINARIA DE BIENES POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. (Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 9406 de 2008). Ante la imposibilidad de cumplir total o parcialmente los compromisos de exportación en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios conforme con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2331 de 2001, el usuario podrá optar en desarrollo del artículo 14 del citado decreto por solicitar la autorización de la importación ordinaria ante el Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces previo a la declaración de importación ordinaria, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos:

  1. Solicitud de la importación ordinaria con su correspondiente justificación;

  2. Estudio parcial del cumplimiento de los compromisos de exportación a la fecha de la solicitud, incluyendo la información referida a los números de formularios y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente;

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  3. Copias de las declaraciones de importación que ampararon la importación temporal en desarrollo del Programa de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación.

    Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seguirá el procedimiento descrito en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 567 del mismo decreto.

    El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, para el trámite de la declaración de importación ordinaria ante la Administración de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía.

    PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de importación ordinaria parcial los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

    ARTÍCULO 312-3. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS DURANTE LA VIGENCIA DEL PROGRAMA. (Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9406 de 2008). La salida definitiva de bienes importados temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios en aplicación del literal b) del artículo 13 del Decreto 2331 de 1999, requiere de la aprobación de las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior, Servicio de Aduanas o la Dependencia que haga sus veces cuando su salida no implique ninguna modificación al programa vigente.

    Para este efecto, el usuario deberá adjuntar los siguientes documentos:

  4. Justificación de la salida definitiva;

  5. Solicitud de Autorización de Embarque en el que se señale que la reexportación se realiza en desarrollo de lo establecido en el literal b) del artículo 13 del Decreto 2331 de 2001, marcar la casilla 66 del documento de exportación o la casilla que la sustituya, indicando que corresponde a una exportación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, el número del programa, el número del formulario y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente;

  6. Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de un Programa de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación.

    Cuando la salida definitiva de un bien importado temporalmente en desarrollo del sistema especial de importación-exportación para la exportación de servicios implique la modificación de algún aspecto del programa vigente, la solicitud se debe presentar al Grupo de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia que haga sus veces adjuntando los siguientes documentos:

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  7. Justificación de la salida definitiva;

  8. Estudio parcial del cumplimiento de compromisos de exportación a la fecha de la solicitud;

  9. Relacionar el número del Programa, el número del formulario y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente;

  10. (sic, es d) Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de un Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

    Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seguirá el procedimiento descrito en los artículos 78, 79, 80 y 81 del Decreto 2685 de 1999 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 567 del mismo decreto.

    El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el literal b) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, para el trámite de la exportación ante la Administración de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía.

    PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de reexportación definitiva los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

    ARTÍCULO 312-4. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. (Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9406 de 2008). La salida definitiva de mercancía importada para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de...

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