De los hijos legítimos concebidos en matrimonio - De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156446

De los hijos legítimos concebidos en matrimonio

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas60-66

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CAPÍTULO I Reglas generales

ARTÍCULO 213. (Artículo modiicado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006). El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 36, 51, 52, 90, 92, 149, 228 al 230, 236, 245 y 246.

· *Ley 57 de 1887: Art. 20.

ARTÍCULO 214. (Artículo modiicado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006). El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la Unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

  1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

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  2. (Apartes entre corchetes derogados a partir del 1 de enero de 2014 por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso). Cuando en proceso de impugnación de la paternidad {mediante prueba cientíica} se desvirtúe esta presunción, {en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001}.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Código Civil: Arts. 90, 92 y 230.

    · *Ley 721 de 2001: Art. 2.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · SENTENCIA T-160 DE 21 DE MARZO DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Normatividad aplicable en los casos de impugnación de la paternidad.

    · Aparte subrayado del numeral 2 del artículo 214, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-122 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

    ARTÍCULO 215. (Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1060 de 2006).

    ARTÍCULO 216. (Artículo modiicado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006). Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la Unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Código Civil: Arts. 335 al 337.

    · *Ley 721 de 2001: Arts. 2 y ss.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · SENTENCIA T-160 DE 21 DE MARZO DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Normatividad aplicable en los casos de impugnación de la paternidad.

    ARTÍCULO 217. (Artículo modiicado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006). El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba cientíica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

    La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

    PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba cientíica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I. C. B. F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneicio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 213, 214 y 217.

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    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · EXPEDIENTE 00489-01 DE 2 DE AGOSTO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. La acción de impugnación de la maternidad, tiene por objeto buscar la declaración judicial, en torno a que un individuo de la especie humana a quien se le discute el estado atinente a la maternidad.

    · SENTENCIA T-160 DE 21 DE MARZO DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Normatividad aplicable en los casos de impugnación de la paternidad.

    ARTÍCULO 218. (Artículo modiicado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006). El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oicio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el in de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.

    ARTÍCULO 219. (Artículo modiicado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006). Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo...

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