De los hijos naturales - De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156482

De los hijos naturales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas86-91

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(*)NOTA DE VIGENCIA: El artículo 1 de la Ley 29 de 1982 que adicionó el artículo 250 del Código Civil, en su inciso 2, establece la clasiicación de hijos, así: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones" y el inciso 5 del artículo 42 de la Constitución Política dispuso: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cientíica, tienen iguales derechos y deberes".

· Ley 721 de 2001:

ARTÍCULO 3. Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente.

ARTÍCULO 4. Del resultado del examen con marcadores genéticos de ADN se correrá traslado a las partes por tres (3) días, las cuales podrán solicitar dentro de este término la aclaración, modiicación u objeción conforme lo establece el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

La persona que solicite nuevamente la práctica de la prueba deberá asumir los costos.

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ARTÍCULO 5. En caso de adulteración o manipulación del resultado de la prueba, quienes participen se harán acreedores a las sanciones penales correspondientes.

ARTÍCULO 6. En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional mediante reglamentación determinará la entidad que asumirá los costos.

PARÁGRAFO 2. La manifestación bajo la gravedad de juramento, será suiciente para que se admita el amparo de pobreza.

PARÁGRAFO 3. Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente.

PARÁGRAFO 4. La disposición contenida en el parágrafo anterior se aplicará sin perjuicio de las obligaciones surgidas del reconocimiento judicial de la paternidad o la maternidad a favor de menores de edad.

ARTÍCULO 9. Créase la Comisión de Acreditación y Vigilancia del orden nacional integrada por:

Un delegado del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho, un delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, un delegado de las Sociedades Cientíicas, un delegado del Ministerio Público, un delegado de los laboratorios privados de genética y un delegado de los laboratorios públicos.

La Comisión de Acreditación y Vigilancia deberá garantizar la eiciencia cientíica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores genéticos de ADN y podrá reglamentar la realización de ejercicios de control y calidad a nivel nacional en cuyo caso deberá regirse por los procedimientos establecidos por la Comunidad Cientíica de Genética Forense a nivel internacional.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de esta Comisión así como las calidades y forma de escogencia de los delegados.

PARÁGRAFO 2. El delegado de los laboratorios privados de genética debe ser de aquellos laboratorios que cuenten con el reconocimiento de la Comunidad Genética Forense en el ámbito internacional.

ARTÍCULO 10. La realización de los experticios a que se reiere esta ley estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o a través de laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y certiicados.

PARÁGRAFO 1. La acreditación y certiicación nacional se hará una vez al año a través del organismo nacional responsable de la acreditación y certiicación de laboratorios con sujeción a los estándares internacionales establecidos para pruebas de paternidad.

PARÁGRAFO 2. Todos los laboratorios de Genética Forense para la investigación de la paternidad o maternidad deberán cumplir con los requisitos de laboratorio clínico y con los de genética forense en lo que se reiere a los controles de calidad, bioseguridad y demás exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditación y certiicación.

ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional implementará las medidas necesarias para el fortalecimiento de los laboratorios de genética para la identiicación de la paternidad o maternidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con calidad altamente caliicada, con investigadores que acrediten calidad cientíica en la materia, que cumplan los requisitos nacional e internacionalmente establecidos, y con la tecnología adecuada.

ARTÍCULO 12. El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano de...

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