La suspensión provisional y la Corte Constitucional. Raíces históricas, persistencias y transformaciones hasta el presente - Núm. 13-1, Junio 2011 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 306655598

La suspensión provisional y la Corte Constitucional. Raíces históricas, persistencias y transformaciones hasta el presente

AutorMiguel Alejandro Malagón-Pinzón
CargoUniversidad de los Andes, Bogotá D.C., Colombia
Páginas349-364

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Ver Nota1

Introducción

Al cumplirse veinte años de la promulgación del texto constitucional de 1991, el Gobierno Nacional busca atribuirle a la Corte Constitucional una nueva competencia. Esta se refiere a la suspensión provisional de las leyes que hayan sido demandas en acción pública de inconstitucionalidad.

La inquietud por este tema surgió en las VIII Jornadas de Contratación Estatal de la Universidad de los Andes. Allí intervino el Viceministro de

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Justicia,2 quien habló de cómo esta facultad novedosa de la Corte correspondía a una determinante influencia francesa.

De tiempo atrás venía estudiando el siglo XIX y me había topado con esta misma competencia, que también tuvo la Corte Suprema de Justicia en el período del Federalismo, al ejercer control de constitucionalidad. Es decir, que sería una institución propia del derecho colombiano y no una copia, como esgrimía el Viceministro de Justicia, del ordenamiento europeo.

El origen de la suspensión provisional se le debe al derecho colonial español, por ello empezaremos estudiando en este período esta institución, que era conocida como el "se obedece pero no se cumple". Allí examinaremos cómo era su procedimiento haciendo un análisis de fuentes secundarias, trayendo como referencias algunos casos, para que se entienda cómo se utilizó esta figura.

Luego proseguiremos con el nombrado siglo XIX, estudiando las constituciones de 1858 y 1863, mirando cómo esta medida sirvió para controlar a las diferentes divisiones territoriales, es decir, a las leyes de los diversos Estados federales. Para ello, emplearemos una metodología de fuente primaria, transcribiendo un par de sentencias, para tratar de dar claridad a la operatividad de esta figura.

Por último, terminaremos mencionando brevemente el proyecto de reforma a la justicia del Gobierno Santos.

1. La suspensión colonial El "se obedece pero no se cumple"
1.1. Aspectos generales Referentes históricos

Los orígenes americanos de esta institución se atribuyen a la realidad diversa con la que se toparon los europeos en el nuevo mundo, que ocasionaba que las normas que se redactaban en la península no se ajustaran a los hechos americanos o que fueran injustas.

La primera disposición que se dictó para regular este recurso fue dada a Diego Colón por una real cédula el 13 de diciembre de 1508, el rey le advirtió:

Podría ser que yo por no ser bien informado, mandé despachar algunas cartas para las dichas Indias, en cosa que viniese perjuicio a nuestro servicio, yo vos mando que veáis las tales cartas y las obedezcáis, y en cuanto al cumplimiento nos lo hagáis luego saber, para que sobre ello os envíe a mandar lo que se haga; pero en recibiendo

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nuestro segundo mandado, obedecerlas y cumplirlas enteramente como os lo enviare a mandar, sin poner en ello dilación alguna.3

Al año siguiente, el gobernador Nicolás Obando planteó una consulta sobre la suspensión del cumplimiento de algunas disposiciones; el rey expidió la real cédula del 14 de agosto, en donde reguló que las nombradas disposiciones "primero deben ser obedecidas y no cumplidas y después consultadas".4

Es palpable, por los dos casos vistos, que esta práctica se introdujo en América por voluntad real y no de los conquistadores y pobladores. Los primeros consideraron este recurso como un derecho subjetivo, llegándose al extremo de que en 1518 todas las cédulas y provisiones que llegaban de la península eran suspendidas en La Española.5

Estos abusos hicieron que la corona limitara su uso, así lo reguló la real cédula dictada por Carlos V el 5 de junio de 1528 dirigida al gobernador de Santa Marta, en la que ordenaba que por provisiones del rey católico mi señor y abuelo, que aya santa gloria, y nuestras, está mandado y proveído, que todas las provisiones que nos hizieremos de mercedes y oficios a las personas que pasan a residir a essas partes, se cumplan como en ellas se contiene, sin embargo de qualquier suplicación que dellas se interponga, y embíen ante los inconvenientes, o causas que para no los recibir ni cumplir oviere, para que por nos vistas, siendo justas, las mandemos revocar o proveer en ello lo que a nuestro servicio conviniesse, pero si fueran cosas de que convenga suplicar, vos damos licencia para lo poder fazer, sin que por esto se suspenda el cumplimiento y execución dellas, salvo si no fuere el negocio de calidad que del cumplimiento dello se seguiría escándalo conocido, o daño irreparable; en tal caso permitimos que aviendo lugar de derecha suplicación, e interponiéndose por quien como deva, podáis sobreseer el dicho cumplimiento, y no en otra manera alguna.6

Vemos que la suspensión quedó limitada a dos casos únicamente, el daño irreparable y el escándalo.

En 1528, se dio otro caso, el 12 de diciembre, se dictaron las ordenanzas de buen trato a los indios, estas fueron recurridas por los procuradores de las ciudades porque se afectaban muchos intereses particulares, la petición se desestimó porque las mismas ordenanzas prescribían que debían ser cum-

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plidas a pesar de cualquier recurso.7 Esta regulación fue confirmada por la real cédula del 24 de agosto de 1529.8

No obstante estas disposiciones, la leyes nuevas de 1542, en lo pertinente a los indios, tuvieron que ser suspendidas en México y en Perú; en este último virreinato se presentó la rebelión de Gonzalo Pizarro que llegó a proclamar la independencia y a dar muerte al virrey.9

En el siglo XVII, reaparecen los casos de no cumplir, los más relevantes, a mi juicio, son el que se presentó en Perú en 1620, donde el rey expidió una real cédula, el 3 de junio, en la que establecía que las cédulas donde se presentaran los vicios de obrepción o subrepción para obtener un oficio, es decir, en las que hubiera habido engaño al designar a un inhábil para un empleo, se obedecieran y no cumplieran.10 Y la de 1627, que dispuso que, si en los despachos reales que confirmaban los oficios vendibles y renunciables faltaban requisitos, se obedecieran y se suspendiera su cumplimiento.11

La recopilación de 1680 adoptó la fórmula general del obedecer y cumplir, pero con excepciones,12 como la de la Ley 22 que consagraba el no cumplir para los despachos y disposiciones donde aparecieran los vicios, ya anotados, de obrepción y subrepción. La Ley 24 admitió la suspensión cuando se pudiera ocasionar escándalo conocido o daño irreparable. Por su parte, la Ley 5a no permitió el ejercicio del recurso sobre la legislación favorable a los indios.13

En el siglo XVIII, con el advenimiento de la dinastía borbónica y del absolutismo ilustrado, el recurso de suspensión fue visto como una institución que iba en contra de la obediencia a la autoridad, de tal suerte que para interponerlo se expresaba la veneración debida al rey, la ciega obediencia que se tenía con las reales órdenes o que la suspensión se hacía en servicio del rey "sin que se entendiera ser el ánimo de no obedecer el mandato superior (...)".14

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En la Nueva Granada, en el setecientos, este recurso se aplicó como una garantía procesal, y no como un principio del derecho público, destinado a proteger el derecho de defensa del demandado en pleitos civiles. Operaba cuando a este se le emplazaba en lugares diferentes a su domicilio, es decir, que estos edictos "se obedecían pero no se cumplían" y los demandados así requeridos no incurrían en rebeldía y conservaban sus plenos derechos.

Traemos un caso que ocurrió en Antioquia en 1760, en donde el señor Muñoz Naranjo le compró al señor Lara un esclavo llamado Germán, con la circunstancia de que "no debía ser ladrón, borracho, ni cimarrón". El vendedor aseguró que el único defecto que tenía era su afición al baile. Se hizo el negocio y a los pocos días el esclavo escapó, llevándose consigo varios bienes del comprador. El demandante solicitó bajo juramento unos testigos -quienes debían declarar sin anfibología, ni tergiversación, dando razón de por qué lo saben- sobre si Germán, estando en poder de Lara, había sido borracho, ladrón y cimarrón. Recibidas las declaraciones, demandó la rescisión de la venta por los defectos tan notables que se le han verificado. Lara contestó que si se atendía al punto céntrico de la materia se podía haber visto la maliciosa cavilosidad de Naranjo: "Porque sólo le vendí un negrito que el mismo comprador había escogido; y manifestándole que era fandaguero, nos ajustamos libremente en el precio". Se suscitó un conflicto de competencia entre los alcaldes de Antioquia y de Remedios. El fiscal conceptuó en esta causa pidiendo la rescisión del contrato e intentando la redhibitoria; dijo que el competente era el Alcalde de Remedios, ciudad donde se había celebrado el negocio (adquirió el fuero ratione contractus). Pero la Real Audiencia, celosa del derecho de defensa, declaró que este emplazamiento "se obedecía pero no se cumplía" y declaró competente a la justicia de Antioquia de donde era domiciliario Lara.15

Durante el siglo XIX, esta figura tuvo vigencia en la Nueva Granada hasta el año de 1818, en donde se aplicó a nombramientos burocráticos. Así consta en un decreto del superior gobierno de 4 de abril, en el cual se decía:

Considerando que si S. M., en la real orden de 10 de octubre del año pasado, hizo mención en primer lugar del Sr. Lorenzo Corbacho, nombrándole Contador Mayor de este Tribunal de Cuentas, más bien debe atribuirse a ser nuevo empleado en dicho Tribunal que a que el ánimo del Soberano fuese pribar de su antigüedad al Sr. don Martín...

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