Impuesto descontable - Cartilla Impuesto sobre las Ventas IVA 2012 - Libros y Revistas - VLEX 393847238

Impuesto descontable

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas63-75

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Artículo 428-1. Los equipos y elementos que importen los centros de investigación o desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de educación básica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y que estén destinados al desarrollo de proyectos caliicados como de carácter cientíico, tecnológico o de innovación según los criterios y las condiciones deinidas por el Consejo Nacional de Beneicios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, estarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA)”.

El artículo 34 de la Ley 1450 de 2011, Ley del Plan de Desarrollo; crea el Consejo Nacional de Beneicios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación integrado por el director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e innovación, Colciencias.

Limitación a las exenciones y exclusiones en importación de bienes.

No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.

Cuando en cualquier caso se requiera certiicación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certiicación deberá expedirse por parte del Incomex. (Hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo).

La limitación prevista en el primer inciso de este artículo, no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del convenio de cooperación aduanera colombo peruano, CCACP, ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del estatuto tributario. Artículo 482-1 E.T.

IMPUESTO DESCONTABLE

• Impuesto descontable en importaciones

El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo. Artículo 485 E.T.

Sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta,

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resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Artículo 488 E.T.

En la adquisición de activo ijo no hay descuento. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos ijos no otorgará derecho a descuento. Artículo 491 E.T.- Decreto 3730 Octubre 20 de 2005.

Impuesto sobre las ventas por importación de activos movibles. El impuesto sobre las ventas por importación de activos movibles, pagado en exceso del deinitivamente determinado por la administración de aduanas, se lleva como impuesto descontable según lo dispuesto por el literal b) del Artículo 485 del estatuto tributario y en consecuencia en ningún caso dará derecho a devolución, sin perjuicio de lo contemplado por los Artículos 481 y 850 del estatuto tributario. Artículo 27 inciso 2º Decreto 2685 de 1999.

Impuesto sobre las ventas en la importación de derivados del petróleo.

Cuando el importador efectúe venta de combustibles derivados del petróleo importados, facturará como impuesto sobre las ventas, el monto correspondiente según la respectiva estructura de precios vigentes establecida por resolución del Ministerio de Minas y Energía.

El impuesto sobre las ventas pagado por el importador constituye un impuesto descontable de acuerdo con lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario. Artículo 3º Decreto 1082 de 1994.

• Impuestos descontables producción de bienes y exportaciones

Los impuestos descontables son. El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo. Artículo 485 E.T.

Sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Artículo 488 E.T.

En las operaciones exentas sólo podrán descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y exportadores. Cuando los bienes y servicios a que se reiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el título VI del presente libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales

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muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta a la respectiva operación. Artículo 489 E.T.

Impuesto descontable por adquisición de gaseosas o derivados del petróleo entre productores. Cuando se trate de productores de limonadas, aguas, gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcohólicas, así como de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, que compran dichos bienes a otro productor o distribuidor con vinculación económica, se causará el impuesto sobre las ventas de tales productos por parte de estos y en este evento tendrán derecho a descontar el impuesto que les hayan facturado en la adquisición del producto, para lo cual la correspondiente factura, además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 771-2 del estatuto tributario, deberá comprender la discriminación del respectivo impuesto. Artículo 8º Decreto 3050 de 1997.

Impuesto descontable por adquisición de derivados del petróleo. De conformidad con el artículo 488 del estatuto tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, sólo podrá ser descontado por el adquirente, cuando éste sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.

Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del período iscal correspondiente.

Cuando los bienes de que trata este artículo, sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor certiicará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del productor en la adquisición de los bienes. Artículo 9º Decreto 3050 de 1997.

Envíos desde San Andrés al resto del territorio aduanero nacional. Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta por un monto de veinte mil dólares (US $ 20.000) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos.

En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operación respectiva,

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el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).

Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al estatuto tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas.

La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá expedir la factura de nacionalización que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La factura de nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales...

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