El factor de imputación de la responsabilidad profesional en la doctrina moderna - Núm. 34, Julio 2010 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 379666178

El factor de imputación de la responsabilidad profesional en la doctrina moderna

AutorAlma Ariza Fortich
CargoCursa Maestría en Seguros y Responsabilidad Civil en la Universidad Javeriana
Páginas306-342

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Introducción

De la mano con los avances investigativos y el incremento en la producción de bienes y servicios se ha elaborado el concepto de "profesional" y, con él, la responsabilidad que puede derivarse del ejercicio de las actividades desarrolladas por quienes lo son o pueden asimilársele. Es así como serios doctrinantes se han detenido en la aplicación de los principios generales del régimen de responsabilidad civil a aquellos daños ocasionados en el ejercicio de una actividad de manera profesional, procurando establecer lineamientos que permitan estructurar un régimen propio de los profesionales (Salazar, 2005; Vallespinos, 2009; Visintini, 1999). En efecto, debido a la experticia que caracteriza al ejercicio de las actividades llevadas a cabo por estos sujetos, el nivel de exigencia es mayor, debido justamente o a su preparación, o a los varios años que lleva la persona desarrollando un oficio y que, por tanto, permiten crear la expectativa de un procedimiento, y en no pocas veces un resultado, específico. Así las cosas, en los eventos en los que se genera un daño derivado de una conducta que no se ajuste a unos parámetros es-perables, el profesional deberá indemnizar los perjuicios causados.

¿Cuál es entonces el parámetro con el que debe regirse la conducta que lleva a cabo un profesional? Más aun, ¿es posible fijar criterios generales para imputar responsabilidad a un profesional?

Para algunos tratadistas (Barrientos, 2009; Vallejo, 2005), este problema es inexistente, en la medida en que el único criterio de imputación admisible para los profesionales es la culpa, y si la misma se define como el "error de conducta tal, que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño"(Mazeaud, Tunc y Chabas, 1970, citado en Velásquez, 2009, p. 213), siempre se compararía el comportamiento del profesional con el de otro profesional puesto en las mismas circunstancias que el primero. Ello, en tanto la culpa se debe analizar en abstracto.

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De esta manera, el comportamiento imputable a un profesional resultaría de demostrar que el procedimiento o la forma en la que ejecutó las obligaciones derivadas del ejercicio profesional, cualquiera que ellas fueran, no corresponde al empleado por el profesional "modelo". Por tanto,

[e]l arquetipo o patrón de comparación entonces deberá en algunos casos mirar la especialidad de ciertas profesiones u oficios para hacer un juicio de culpabilidad. Así por ejemplo, para valorar si un médico ha cometido culpa en un procedimiento quirúrgico se debe mirar si un médico de su especialidad hubiera actuado de igual o de diferente manera. Si el responsable de un daño es un conductor de vehículo, su conducta deberá ser comparada con la que se exige normalmente a un conductor del mismo tipo de máquinas (Velásquez, p. 216).

No obstante, existe un sector de académicos que plantean que el criterio de imputación de responsabilidad para un profesional en algunos casos es la culpa, sin perjuicio de que existan otros factores de atribución. Y aun dentro del primero de los criterios señalados encuentran dificultades en punto del grado de culpa frente al cual debería compararse la conducta.

En esta línea de pensamiento, la hipótesis que este escrito, avance de investigación, pretende demostrar, mediante una metodología descriptiva y analítica de la doctrina nacional y extranjera, es la viabilidad de encontrar criterios generales para imputar responsabilidad cuando de profesionales se trata.

Para ello, luego de definir al profesional, se presentarán los diferentes criterios de imputación que la doctrina moderna estima aplicables a los eventos en los que el causante del daño corresponde a la definición atrás citada, alternando este acápite con las obligaciones que, según la doctrina, surgen del ejercicio profesional de una actividad.

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1. El factor de imputación

Tradicionalmente se ha admitido que dentro de los elementos para la declaratoria de la responsabilidad debe incluirse el hecho, daño y nexo causal. No es suficiente, sin embargo, con encontrar demostrados los tres elementos precedentes; es necesario además que la conducta sea imputable al presunto autor del daño; imputabilidad entendida por Alpa (2006, p. 413) como "la aptitud del sujeto agente para entender, para darse cuenta de lo que ocurre y entender lo que se debe hacer y para querer, para determinarse sobre el comportamiento a seguir". Así, mientras el nexo causal supone un análisis de causalidad fáctica, el factor de imputación hace referencia a una causalidad jurídica, es decir,

[l]a imputación del daño es una cuestión normativa, en el sentido de que el juicio de responsabilidad arriba de la imposición del deber de resarcimiento al sujeto que, con su comportamiento, ha provocado el daño, o al sujeto que, por la particular situación jurídica en que se encuentra, se considera oportuno gravar con el daño (como el cuidador, el preceptor, el progenitor, el propietario, el vigilante, el que ejerce actividades peligrosas, etc.) o bien al sujeto que, habiendo participado de la creación de las condiciones para que el daño se verificara, está económicamente en condiciones de soportarlo (productor, ensamblador, etc.)(Alpa, p. 413).

Mucho se ha debatido en torno a cuál es el fundamento del deber de responder, o mejor aun, cuál es el factor de imputación del daño. Este artículo no pretende encontrar esa respuesta; quiere, por el contrario, evidenciar que el debate en torno al fundamento de la responsabilidad civil no se ha cerrado y que va de la mano con los desarrollos de la propia institución y que pese a ello, en punto de los profesionales es posible unificar criterios de imputación que sean aplicables a cualquiera que actúe en dicha calidad.

La noción de culpa fue por varias décadas la justificación del traslado de la obligación de reparar un daño, de un sujeto a otro que lo causaba. No obstante, con el devenir de diversos riesgos apare-

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cen a finales del siglo XIX defensores de un nuevo fundamento de la responsabilidad civil, el riesgo, no como criterio exclusivo, sino justamente para explicar situaciones que analizadas bajo el amparo exclusivo de la culpa podían generar inconvenientes o injusticias. Acorde con las nuevas tendencias, el derecho moderno admite la existencia de pluralidad de fundamentos del deber de reparar, aceptando, por tanto, que la culpa no es el único de ellos. A modo de ejemplo, B. Starck (citado por Viney, 2007) encuentra en la garantía de los derechos esenciales de los individuos el criterio de imputación de responsabilidad. En el mismo sentido, Mosset Iturraspe (2004) advierte que la responsabilidad puede ser subjetiva u objetiva a título de riesgo o de garantía o seguridad. Por su parte, para Santos (1994, 1996), quien entiende la culpa como el incumplimiento de un deber de previsión y control que desemboca en un daño, se responde más que por la existencia de un factor de imputación, por la trasgresión de deberes jurídicos, es decir, por el menoscabo o amenaza de intereses reconocidos por el derecho, lo que él denomina "antijuridicidad".

De esta manera, a pesar de que la culpa es uno de los criterios que mayoritariamente ha adoptado la doctrina, lo cierto es que no es el único y no parece encontrarse un fundamento único para la responsabilidad civil. No obstante, la pregunta que motiva este escrito se encamina, entonces, no a encontrar ese criterio único para la responsabilidad civil en general, sino a definir los parámetros de exigibilidad fijados por la doctrina que se exige a los profesionales y explican el deber de reparar daños generados por éstos.

2. El profesional

A efectos de estudiar los criterios de imputación del profesional, resulta necesario establecer previamente aquellos que determinan la condición de profesional, pues sólo de esta manera se podrá identificar los sujetos cuya responsabilidad será imputable con base en los criterios que pretende reconocer este escrito.

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Para la doctrina son dos las acepciones de "profesional". La definición tradicional hace referencia a "aquella persona que se graduó en una universidad reconocida por el Estado y que realiza el acto o servicio de una manera liberal" (Vallespinos, 2009, p. 424); la segunda se refiere a "la persona física que ejerce una profesión. Es profesional aquel que por profesión o hábito desempeña una actividad que constituye su principal fuente de ingresos" (Mosset, 2004, p. 23). Por ello, para el autor en comento, los profesionales, sin distinción de su fuente de conocimiento, deben ser incluidos dentro del mismo régimen y, en consecuencia, la responsabilidad que pueda imputárseles no variará por el sólo hecho de que trate de un profesional por el título universitario o por el ejercicio habitual de un oficio. Mientras en el primer sentido son los estudios los que determinan la condición de profesional, en el segundo es el ejercicio mismo el que otorga los conocimientos y la competencia suficiente para ejercer la profesión y, por tanto, para calificarse como profesional.

Le Tourneau y Cadiet (1998) dentro de la segunda acepción asimilan el profesional al comerciante. Ello, en la medida en que para estos autores el empresario o el comerciante son formas en la que se expresa, en términos económicos, la actividad profesional de una persona física, y a continuación fijan criterios que permiten adoptar la calidad de profesional: Onerosidad, habitualidad...

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