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Procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1350-1388

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SECCIÓN I Acta de aprehensión, requerimiento especial aduanero y liquidación oficial

ARTÍCULO 504. ACTA DE APREHENSIÓN. (Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 4431 de 2004). El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión.

Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías

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involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 432. ACTA DE APREHENSIÓN. (Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1249 de 2005). El acta de aprehensión es un acto de trámite, contra el cual no procede recurso alguno en la vía gubernativa. Esta acta podrá ser objetada dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en las condiciones previstas en el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999.

En el acta de aprehensión se describirá la mercancía en forma tal que permita individualizarla e identificarla; se incluirá toda la información prevista en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999 y en especial, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o las aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión.

La fecha del acta corresponderá a la del día de finalización de la diligencia y su notificación se surtirá por el funcionario aprehensor.

Cuando de la diligencia resulten mercancías que puedan ser objeto de aprehensión y otras de decomiso directo, el funcionario deberá diligenciar el formulario correspondiente a cada proceso; pero, para efectos de lo previsto en el artículo 435 de la presente resolución, se totalizará la cuantía de la operación que se derive del mismo hecho.

ARTÍCULO 433. TRASLADO DEL ACTA DE APREHENSIÓN. (Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 1249 de 2005). El funcionario aprehensor deberá incorporar el acta de aprehensión o el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo al sistema, a más tardar el día hábil siguiente al de la finalización de la diligencia y dar traslado de su original, debidamente diligenciada y notificada, a la División de Fiscalización competente para que continúe con el proceso de definición de situación jurídica de la mercancía.

Una vez ejecutoriada el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, se deberá compulsar copias a la dependencia de comercialización para que disponga de las mercancías decomisadas.

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ARTÍCULO 531-1. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE PLENO DERECHO DE QUE TRATA EL CAPÍTULO VIII DE LA DECISIÓN 477 DE 2001 Y EN EL CAPÍTULO XI DE LA DECISIÓN 399 DE 1997, DE LA COMUNIDAD ANDINA. (Artículo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 904 de 2004). En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción para el transportador, se ordenará hacer efectiva la garantía de pleno derecho, dando aplicación a lo previsto en los artículos 504 y 505 del Decreto 2685 de 1999.

En firme el acto administrativo que decreta el incumplimiento y ordenada la efectividad de la garantía de pleno derecho, esta se hará efectiva por el monto adeudado, debiendo reintegrarse el remanente a la empresa transportadora a quien se haya hecho efectiva la garantía.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Estatuto Aduanero: Art. 505 y ss. y Art. 512-1.

· *Resolución DIAN No. 7 de 2008: Art. 1 nums. 6 y 8, y Art. 9.

· *Decisión Comisión de la Comunidad Andina No. 477 de 2000: Art. 46 al 54.

· *Decisión Comisión del Acuerdo de Cartagena No. 399 de 1997: Art. 157 al 179.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 45480 DE 4 DE JUNIO DE 2009. DIAN. Actuación por parte del personal de Divisiones de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera cuando detectan sobrantes en relación con las cantidades relacionadas en el acta de aprehensión.

· CONCEPTO ADUANERO 44195 DE 29 DE MAYO DE 2009. DIAN. Acta de Aprehensión - Decisión de Trámite - Improcedencia de la Revocatoria Directa.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 00952-01 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT PIANETA. La entrega no procede cuando no es viable la legalización por restricciones legales o administrativas.

· EXPEDIENTE 414 DE 26 DE MARZO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN. Acta de Aprehensión - Naturaleza Jurídica.

ARTÍCULO 505. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO. (Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 4431 de 2004). El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.

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El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1. Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito.

PARÁGRAFO 2. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 433. TRASLADO DEL ACTA DE APREHENSIÓN. (Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 1249 de 2005). El funcionario aprehensor deberá incorporar el acta de aprehensión o el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo al sistema, a más tardar el día hábil siguiente al de la finalización de la diligencia y dar traslado de su original, debidamente diligenciada y notificada, a la División de Fiscalización competente para que continúe con el proceso de definición de situación jurídica de la mercancía.

Una vez ejecutoriada el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, se deberá compulsar copias a la dependencia de comercialización para que disponga de las mercancías decomisadas.

ARTÍCULO 434. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO. (Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 1249 de 2005). El Reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida se deberá consignar en el Acta de Aprehensión o en el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, según corresponda y en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas.

En el acta de aprehensión se consignará como avalúo, el valor en aduana de la mercancía, cuando dicha medida se adopte dentro del proceso de importación y, en todos los casos en los que se cuente con el valor en aduana determinado en una declaración, el consignado como tal en la misma. En su defecto, se

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consignará como avalúo el que resulte de la verificación con la base de precios adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados conforme con lo previsto en el artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, se consignará en el acta de aprehensión un avalúo provisional, dejando constancia de las razones pertinentes. El avalúo definitivo se consignará, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del Acta de Aprehensión, en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas, el cual será notificado por estado a los interesados.

En el decomiso directo se consignará como avalúo de las...

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