Institutos de salvamento y protección de la confianza pública - Parte III. Normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393944954

Institutos de salvamento y protección de la confianza pública

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas241-252

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ARTÍCULO 113. MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESIÓN. (Inciso adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999). Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i), de este Estatuto, la *Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo.

1. Vigilancia especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la *Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la *Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.

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2. Recapitalización. La recapitalización es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la *Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la *Superintendencia Bancaria ordenar las recapitalizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales.

3. Administración fiduciaria. La administración fiduciaria es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la *Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la *Superintendencia Bancaria promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra entidad financiera autorizada.

4. Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución. La cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio a otra institución es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la *Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la *Superintendencia Bancaria promover la cesión de activos pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio.

5. Fusión. Siempre que, a juicio del *Superintendente Bancario, una fusión se haga necesaria como medida cautelar para evitar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con otra u otras instituciones financieras que así lo consientan, sea mediante la creación de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de la primera, o bien, según lo aconsejen las circunstancias, determinando que otra institución financiera preexistente la absorba.

Para los efectos del presente numeral, el *Superintendente Bancario dispondrá la reunión inmediata de las asambleas correspondientes para que, mediante la adopción de los planes y aprobación de los convenios que exija cada situación en particular, adelanten todas las actuaciones necesarias para la rápida y progresiva formalización de la fusión decretada.

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En los casos en que se persista en descuidar o en rehusar el cumplimiento de las órdenes que al respecto expida la *Superintendencia Bancaria, se procederá en la forma que indica el artículo 114 del presente Estatuto y normas que lo adicionen.

6. Programa de recuperación. (Numeral 6 adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999). El programa de recuperación es una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la *Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar a la *Superintendencia Bancaria un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional.

7. (Numeral 7 adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999).

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998, las instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al control y vigilancia de la *Superintendencia Bancaria podrán convertirse en sociedades anónimas, en circunstancias excepcionales y con autorización previa de la *Superintendencia Bancaria, mediante reforma estatutaria adoptada por su asamblea general. En este caso, los asociados recibirán acciones en proporción a sus aportes en la fecha de la respectiva asamblea que determina la conversión.

8. (Numeral 8 adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999). Con el fin de prevenir que las entidades cooperativas que realizan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998 sean objeto de las medidas de toma de posesión previstas en el presente Estatuto, la *Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según corresponda, podrá ordenar en cualquier momento que se suspenda la compensación de los saldos de los créditos otorgados a asociados contra los aportes sociales.

9. (Numeral 9 adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999). Con el objeto de evitar que una institución financiera incurra en causal de toma de posesión de sus bienes o para subsanarla, y siempre y cuando la *Superintendencia Bancaria considere que dichas medidas pueden contribuir a restablecer la situación de la entidad, se aplicarán las siguientes normas especiales:

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9.1 En el caso de fusión:

a). Los plazos del numeral 1 del artículo 56 de este Estatuto serán de cinco (5) y veinte (20) días, respectivamente;

b). El plazo del numeral 3 del artículo 56 de este Estatuto será de ocho (8) días;

c). El plazo previsto en el artículo 57 de este Estatuto será de quince (15) días;

d). Los plazos del numeral 1 del artículo 58 de este Estatuto serán de quince (15) y diez (10) días, respectivamente;

e). Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 58 de este Estatuto se aplicará respecto de las personas que vayan a tener el carácter de administradores o accionistas de la entidad absorbente;

f). No será necesario publicar el aviso previsto en el artículo 59, ni se aplicará el artículo 62 de este Estatuto;

g). No habrá lugar al trámite previsto por el artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando quiera que la *Superintendencia Bancaria haya autorizado la operación concreta de fusión dentro del programa de recuperación.

9.2 En los casos de adquisición se aplicarán las siguientes reglas:

a). La entidad adquirente podrá comenzar la adquisición de acciones por acuerdo...

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