El abuso de la propiedad intelectual como fuente parala aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo - Capítulo V. Otras perspectivas temáticas - Levantamiento del velo corporativo - Libros y Revistas - VLEX 378206322

El abuso de la propiedad intelectual como fuente parala aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo

AutorEdgar Iván León Robayo - Eduardo Secondo Varela Pezzano
Cargo del AutorAbogado del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario - Abogado y especialista en Propiedad Intelectual del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Páginas353-368

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El abuso de la propiedad intelectual como fuente para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo

Edgar Iván León Robayo*

Eduardo Secondo Varela Pezzano**

1. Introducción1La historia jurídica de la humanidad ha evidenciado la dificultad que existe para proteger bienes que no se encuentran en la realidad física, es decir, aquellos que encuentran su entidad en un contexto exclusivamente racional2.

Pocos siglos atrás3, la evolución de las instituciones dio lugar a que lentamente

* Abogado del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Profesor de Derecho Civil y Comer-cial en pregrado y posgrado y Coordinador de la Línea de Investigación en Derecho Comercial de la misma universidad. Ha sido profesor de las universidades de Los Andes y La Sabana. Tiene un posgrado en Derecho Civil de la Universidad de Salamanca (España) y es especialista en Derecho Comercial de la Pontificia Universidad Javeriana. Es candidato a magíster en Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. Fue representante por Colombia ante la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

** Abogado y especialista en Propiedad Intelectual del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Profesor de Propiedad Intelectual de la misma universidad. Es autor del libro Tecnologías peer-to-peer, derechos de autor y copyright y coautor de Derecho de autor para creativos. Miembro de número del Centro Colombiano de Derecho de Autor (Cecolda) y de la Association Littéraire et Artistique Internationale (ALAI). Actualmente es abogado asociado de Reyes & Reyes Abogados. evarela@reyes-abogados.com.

1Este artículo es resultado del proyecto de investigación Propiedad intelectual de la línea de investigación en Derecho Comercial del Grupo de Derecho Privado de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Agradecimientos a Andrea Sánchez Narváez por la revisión y comentarios a este escrito.

2Un análisis de las diferentes clases de realidad —física o material, intelectual y virtual—. LEÓN ROBAYO, Edgar. “Los bienes virtuales y su posibilidad de apropiación”. En: Escritos contemporáneos de derecho de los negocios. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá, 2007, p. 459.

3El antecedente más remoto de protección de la propiedad intelectual surgió durante la Edad Media. conocido como “concesión de privilegios”. Este sistema otorgaba la posibilidad de explotar inventos de manera exclusiva y perpetua. Así ocurrió, por ejemplo, con la efectuada en Francia por Felipe VI a Philippe de Caqueray. La primera ley que reguló la materia fue expedida el 18 de marzo de 1471 en Venecia, la cual estableció y delimitó el derecho de novedad e invención al prohibir que personas diferentes de aquellas en cuya cabeza reposaba la concesión pudieran crear invenciones respecto de lo concedido, pues ello estaba reservado exclusivamente a su dueño. Pero fue tan solo

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los sistemas legales, tanto nacionales como internacionales, se preocupen por estatuir diferentes mecanismos de protección a la forma o expresión de las ideas, las cuales, a juicio de Lemley, son bienes públicos: “… ellas pueden ser copiadas y usadas por cualquiera que es consciente de las mismas, sin privar a otros de su uso”4.

En cualquier caso, no se trata de regular el pensamiento5. Cuando la obra del ingenio ya no es sólo una idea, es decir, cuando al apartarse del sujeto que la crea adquiere una individualidad propia6. Esta autonomía le permite constituirse como un objeto de relaciones jurídicas, es decir, un bien inmaterial

hasta la revolución industrial cuando se comenzaron a perfeccionar los primeros ordenamientos de protección intelectual. En Inglaterra, en 1623, el Estatuto de los Monopolios ordenó que los inventos debían ser novedosos, sin que fueran contrarios a la ley, al Estado o a las costumbres comerciales. En 1730 se hizo obligatoria la descripción del invento; en 1852 se publicó la Ley orgánica sobre patentes y en 1884 se agruparon las patentes de invención, los diseños industriales y las marcas de fábrica. En Francia, Luis XIV publicó un edicto en 1762 que permitió regular el derecho de patentes con la ley del 7 de enero de 1791. Esta normativa facultó al interesado para solicitar la explotación exclusiva del producto patentado como recompensa. En Alemania, el 11 de enero de 1876 fue expedida la Ley de muestras y modelos. Por otra parte, en el derecho autoral es mundialmente reconocido que la primera forma de protección apareció en 1709, con el Estatuto de la Reina Ana, el cual tenía por objeto otorgarle el derecho sobre las obras literarias a los autores o cesionarios de las obras durante 14 años. Véanse: ALLFELD, Philipp. Del derecho de autor y del derecho de inventor. Bogotá: Temis, 1999, p. 8-13; CHARRIA GARCÍA, Fernando. Propiedad industrial en Colombia. Bogotá: Bellas Artes, 2001, p. 15 y 16; CHARRIA GARCÍA, Fernando. Derechos de autor en Colombia, Bogotá: Bellas Artes, 2001, p. 13-16; LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Bogotá: Unesco – Cerlalc – Zavalía, 2001, p. 28-38; RENGIFO GARCÍA, Ernesto. Propiedad intelectual: el moderno derecho de autor. Bogotá: Universidad Externado de Colombia 1996, p. 49-59.

4En el sentido de que cualquier sujeto puede hacerse a ellos, no en el sentido de la propiedad estatal. Véase: LEMLEY, Mark. “Ex ante versus ex post justifications for intellectual property”. En: The University of Chicago Law Review. Chicago: vol. 71, No. 1, 2004, p. 129.

5Un profundo estudio de la protección jurídica de las ideas en: ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Estudios de derecho industrial y derecho de autor. Bogotá: Temis – Universidad Javeriana, 2009,
p. 157-187.

6Ascarelli distingue entre el acto de creación y la creación intelectual. Respecto del primero explica que se trata de un acto material que ni siquiera necesita ser consciente. En cuanto al segundo, señala que siempre contiene dos elementos: (i) sólo puede ser percibida mediante su materialización en una cosa o en una energía —aunque sólo sea la de la palabra— y (ii) nunca se identifica con ninguna de sus exteriorizaciones, pues siempre las trasciende. Por ejemplo, siempre será más importante la novela como creación intelectual que los mil ejemplares de una edición. ASCARELLI, Tullio. Teoría de la concurrencia y de los bienes inmateriales. Barcelona: Bosch, 1970, p. 264.

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sobre el cual recae un derecho absoluto caracterizado por tener una connotación diferente: se trata de una propiedad intelectual7como derecho patrimonial.

Tradicionalmente, se ha discutido acerca de cómo opera la posesión que las personas ejercen respecto de las cosas que surgen del intelecto, pues falta uno de los elementos esenciales para su perfeccionamiento: el corpus. Por este se debe entender el componente material que permite la aprehensión de la cosa8. No obstante, en un sistema económico capitalista resulta posible poseer bienes inmateriales con las mismas calidades y vicios que si se tratara de cosas corporales9, para lo cual resulta necesario aplicar las disposiciones establecidas para su ejercicio, si estas existen, como ocurre con las normas de propiedad intelectual10.

Estas disposiciones tienen por objeto proteger eficazmente el derecho del titular11, que puede ser una persona natural o jurídica. Por regla general, y según su naturaleza, la obra en el derecho de autor goza de protección “… tal cuál es y por sí misma”, mientras en la propiedad industrial “… el amparo depende de que la creación sea propia y esté destinada para la realización de un objetivo comprendido dentro del campo de la técnica”12.

Un punto importante en esta materia es la manera como se verifica el ejercicio de la propiedad intelectual por parte de las personas jurídicas13.

7LIPSZYC, op. cit., p. 14.

8Dadas las características propias de esa clase de cosas, no se puede hablar de una tenencia material. Por ello, algunos autores señalan que se trata de una posesión sui géneris a la cual se le ha llamado “cuasiposesión”. DÍEZ-PICAZO, Luis. “Fundamentos del derecho civil patrimonial: las relaciones jurídico-reales”. En: El registro de la propiedad: La posesión. Madrid: Civitas 1996, p. 596 y 597, tomo III; ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio. Tratado de los derechos reales: bienes. Bogotá: Temis-Editorial Jurídica de Chile, 2001, p. 367 y 368; PEÑA QUIÑONES, Ernesto. El derecho de bienes. Bogotá: Librería Jurídicas Wilches, 1995, p. 421.

9LEÓN ROBAYO, Edgar. “La posesión de los bienes inmateriales”. En: Revista de Derecho Privado. Bogotá: Universidad de los Andes, No. 36, 2009, p. 106.

10ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999, p. 283 y 284.

11Lemley explica las razones que existen para justificar que la propiedad intelectual goce de una protección legal: “… ideas also take time and money to create. Because ideas are so easy to spread and so hard to control, only with difficulty may creators recoup their investment in creating the idea. As a result, absent intellectual property protection, most would prefer to copy rather than create ideas, and inefficiently few new ideas would be created”. LEMLEY, op. cit., p. 129.

12ALLFELD, Philipp. Del derecho de autor y del derecho de inventor. Bogotá: Temis, 1999, p. 2.

13El ámbito de este trabajo no permite analizar este aspecto con profundidad.

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Aunque desde el punto de vista práctico existen ciertas diferencias14, desde

uno jurídico resulta similar al que realizan las personas naturales. Incluso, es factible que sus conductas también vulneren o infrinjan los derechos de autor o la propiedad industrial.

En efecto, puede ocurrir que quienes integran estas entidades las utilicen para cometer abusos y...

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