La interdependencia de contratos que forman un mismo grupo contractual en el derecho francés - Núm. 7-2, Noviembre 2005 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 40545851

La interdependencia de contratos que forman un mismo grupo contractual en el derecho francés

AutorCarlos Pizarro Wilson
CargoProfesor de derecho civil de las universidades de Chile y Diego Portales. Doctor en derecho de la Universidad París II (Panthéon-Assas).
Páginas66-76

Palabras clave: Contratos, grupos de contratos, interdependencia, efecto relativo, indivisibilidad. Contracts, group contracts, interdependence, indivisibility, relative effect.

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Introducción

En el derecho civil contemporáneo, y a propósito de las nuevas categorías contractuales, la doctrina y jurisprudencia francesa han ido modelando una nueva categoría contractual conocida bajo la denominación de grupos de contratos. Esta categoría contractual sugiere una relecture del principio del efecto relativo de los contratos y, al mismo tiempo, un análisis distinto de las consecuencias que se pueden generar en los montajes contractuales desde el punto de vista de las ineficacias que pueden afectar a alguno de los contratos miembros.1

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El principio de que los contratos producen efectos nada más entre las partes pareciera ser desmentido por los denominados grupos de contratos o contratos conexos. Se trata de dos o más contratos cuyo objetivo económico es común y, por ende, se encuentran vinculados. Esta figura permitiría, en ciertas condiciones, que la nulidad o resolución de uno de los contratos del conjunto signifique la ineficacia de los otros actos jurídicos que participan del mismo. Los efectos de un contrato tendrían, entonces, una resonancia significativa en la eficacia de otros actos jurídicos con los cuales se encuentran vinculados por una interdependencia de naturaleza económica. Un acto jurídico se vería afectado y, en consecuencia las partes que participan en el mismo, por la ineficacia sufrida por otro contrato. En este sentido el principio del efecto relativo de los contratos se vería lesionado.

La interdependencia de los componentes del grupo contractual podría ser justificada desde un punto de vista económico sin mayores problemas. Sin embargo, el vínculo que une estos contratos parece ser más difícil de fundamentar jurídicamente.2

La doctrina y jurisprudencia francesa han intentado explicar este fenómeno echando mano de diversos mecanismos previstos en el Code civil: 1) recurriendo a nociones que forman parte de la estructura del contrato y, 2) a mecanismos ajenos a esta estructura.

1. Elementos de la estructura del contrato

Para justificar la interdependencia de un grupo contractual la doctrina y, en cierta forma, la jurisprudencia francesa, han utilizado tanto la noción de causa como la de condición.

1. 1 La causa

El vínculo de interdependencia entre dos o más contratos que forman un conjunto contractual o grupo de contratos podría ser entendido, según algunos autores, recurriendo a la noción de causa.3

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Se trataría, en principio, de la causa del contrato, también denominada determinante e impulsiva. Es decir, nos estaríamos refiriendo a los motivos del contrato y no a su justificación económica que responde a la noción de causa de la obligación.4

Cada contrato, parte del grupo de contratos, sería la causa de los otros. Así, la venta vinculada al contrato de mutuo destinado a financiar la adquisición del bien, sería la causa de éste y, en consecuencia, la nulidad o resolución de la venta significaría la caducidad del préstamo.5 La venta habría sido el motivo que impulsó al comprador a contratar el crédito y esta apreciación subjetiva de las intenciones del comprador fundamentaría el efecto de la nulidad de la venta en el contrato de mutuo. Ambos contratos poseerían una interdependencia no sólo de naturaleza económica, cuestión indiscutida, sino además, un vínculo jurídico sustentado en la noción de causa subjetiva.

Este análisis conlleva una aplicación de la noción de causa durante la vida del contrato. La causa se entendería no sólo como una condición de la validez del contrato al momento de su celebración, sino también como una condición necesaria después de formado el vínculo contractual. En consecuencia, el control de la causa se verificaría al momento de la formación del contrato y también mientras éste produce sus efectos.6 Sin embargo, desde un punto de vista tradicional, tanto la venta como el préstamo están provistos de causa.

La noción de causa del contrato se vería, entonces, modificada en un doble sentido. De una parte, ya no se trataría sólo de un control de la licitud de los motivos y, de otra parte, la causa constituiría un elemento necesario para la validez del contrato -el préstamo- con posterioridad a su formación.

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Uno de los problemas de este planteamiento consiste en la función que asignemos a la noción de causa del contrato. Entendida como el objetivo o fin perseguido por las partes, en otras palabras, los motivos, su única tarea es el control de la licitud de los motivos que indujeron a contratar. Se trata de un control moral del contrato que no podría justificar la ineficacia de otros actos jurídicos. Aceptar esta nueva función de la causa del contrato significa trastocar el concepto de la misma. Los motivos pasarían a formar parte, en un cierto sentido, de la causa de la obligación.7

O bien aceptamos que la causa del contrato posee como función sólo el control moral y, en este caso, no puede justificar la interdependencia de los contratos o, por el contrario, subjetivizamos la noción de causa de la obligación y, entonces, los motivos -la celebración de los otros contratos- formarían parte de ésta y justificarían la nulidad. En este caso nos apartamos de la causa del contrato y la justificación de la interdependencia contractual habría que buscarla en la causa de la obligación.

En el ejemplo citado, la venta sería el motivo que indujo a contratar el préstamo. Sin venta se desvanece la causa del préstamo. Empero, la causa del préstamo -de la obligación- consiste en la entrega de la cosa por tratarse de un contrato real y no de un contrato externo a...

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