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Invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1081-1087

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Libro III. - Sistema General de Riesgos Profesionales. 1081

LIBRO III
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

CAPÍTULO I
INVALIDEZ POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

ARTICULO 249. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calif‌icación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se ref‌ieren los artículos siguientes.

Decreto Reglamentario 806 de 1998:

ARTÍCULO 83. AFILIACIÓN A RIESGOS PROFESIONALES. Es requisito para la af‌iliación y permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que el trabajador dependiente se encuentre af‌iliado y permanezca como tal, en el sistema de riesgos profesionales.

COMENTARIO: DESCALIFICAN COMO ACCIDENTE LABORAL SINIESTRO

DE TRABAJADOR. Por Natalia González del Castillo.

Para que se reconozca como accidente laboral la muerte de un trabajador cuya actividad es de alto riesgo, primero es necesario establecer el origen de la situación que generó el percance.

Así lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio de 2009 {ver jurisprudencia}, en la cual estudió una demanda instaurada por los familiares del fallecido diputado Humberto Agudelo Gutiérrez. En este caso no se reconoció como accidente laboral porque se consideró que la muerte fue de origen común y no por las implicaciones del trabajo que realizaba Agudelo. (Aparte entre corchetes es nuestro)

La Corte señaló que son las Juntas de Calif‌icación de Invalidez las encargadas de clasif‌icar el origen de los accidentes, muertes o enfermedades. De esta manera, se cataloga en origen profesional cuando la situación que padece el individuo es por causa de su trabajo y por causa común y que no tienen nada que ver con la labor que desempeña.

En este caso, en primera instancia Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, interpuso una demanda de nulidad contra el dictamen pericial y la calif‌icación emitida por los miembros de la Junta Nacional de Calif‌icación de Invalidez.

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La razón es que dicho dictamen calif‌icó de origen profesional la muerte del Diputado Humberto Agudelo Gutiérrez, argumentando que al ser un hombre público, perteneciente a una corporación de orden departamental, su consecuente asesinato hace presumir que el homicidio es de origen profesional.

Contrario a esto, la Junta Regional de Calif‌icación de Invalidez, dictaminó la muerte del diputado como de origen común, al considerar que estaba demostrado en el proceso que las sesiones de la Asamblea Departamental de Risaralda habían f‌inalizado 20 días antes del deceso. Además se apoyo en la normatividad, indicando que “a pesar de que los diputados de las Asambleas se elegían por el término de tres años (artículo 299 de la Constitución Nacional), la misma Ley considera que los riesgos profesionales por dicha condición sólo son predicables del tiempo en que dichos miembros están sesionando, sin poder, entonces, considerar como accidente de trabajo el siniestro en el que perdió la vida Agudelo Gutiérrez por no estar laborando cuando el mismo se produjo”.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al resolver la demanda de nulidad, consideró que de acuerdo con las pruebas contenidas en el proceso, se deduce que el “servidor público se ocupaba para el día de su muerte en labores políticas propias de su partido, que eran distintas de las contenidas en el artículo 300 de la Carta Política. Y por eso concluyó que su deceso no fue por causa o con ocasión de su labor en la Asamblea Departamental”.

Al no ser posible la determinación de las causas del siniestro, se dio aplicación a lo contenido en el Decreto 1295 de 1994, según el cual “toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasif‌icadas o calif‌icados como de origen profesional, se consideran de origen común”.

Finalmente, el Tribunal dejó sin efectos el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calif‌icación y absolvió a Colmena Riesgos Profesionales S.A. de reconocer prestación asistencial o económica alguna por el fallecimiento, es decir de cancelar la pensión de sobrevivientes a los interesados, al determinar que la muerte tuvo un origen común.

Una vez se examinaran los fundamentos del fallo, la Sala pasó a revisar el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Cristina Hoyos Naranjo y Luz Dary Trejos Romero, actuando en representación de los menores Miguel Angel Agudelo Hoyos y Elizabeth Agudelo Trejos contra dicho pronunciamiento.

Según la Corporación judicial, por no haber reunido las formalidades exigidas en las normas procedimentales, y por no haber recurrido la totalidad de los puntos expuestos por el Tribunal de Pereira, la sala laboral no casó la sentencia proferida en primera instancia.

Los fundamentos de esta decisión quedaron plasmado en la sentencia al establecer que los demandantes no presentaron la totalidad de los sustentos jurídicos y probatorios que expuso el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado. Esto conllevó a que el fallo impugnado quedara incólume por estar soportado

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en aquellos puntos que no fueron tema de objeción como el relacionado con el que al no ser posible determinar a ciencia cierta la causa de la muerte por lo tanto debe presumirse que fue de origen común, al igual que el haber aceptado el Fondo de Pensiones Horizonte, la responsabilidad prestacional de la pensión de sobrevivientes a los benef‌iciarios.

EL DICTAMEN. Las juntas de calif‌icación de invalidez son organismos de creación legal, sin ánimo de...

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