Ius cogens en el sistema interamericano - su relación con el debido proceso - Núm. 34, Julio 2010 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 379666114

Ius cogens en el sistema interamericano - su relación con el debido proceso

AutorFlorabel Quispe Remón
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Internacional Público, Universidad Carlos III de Madrid
Páginas42-78

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I Introducción

El reconocimiento y respeto de las normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens) son una prioridad en cualquier sociedad. Son normas básicas e imprescindibles para el logro de una convivencia en paz y se encuentran en la cúspide del ordenamiento jurídico internacional. No obstante su reconocimiento en el derecho internacional, hace ya cuatro décadas, existe falta de claridad en la determinación de cuál o cuáles son estas normas, ausencia de los mecanismos que contribuyan a su efectividad, además del papel difuso de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), razones que en la práctica no han permitido su desarrollo y efectividad. Desde luego, estos aspectos son campos fértiles para la realización de un estudio.

Debido a la amplitud e importancia de esta figura jurídica en el orden internacional, y el papel de los órganos jurisdiccionales en su interpretación, ya sea ampliando su contenido en la protección de la persona o sancionando ejemplarmente a aquellos estados que la infringen, el objetivo de este trabajo es analizar su incorporación y desarrollo en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y su relación con el derecho al debido proceso. Para ello será necesario acudir brevemente al origen del ius cogens en el derecho internacional. Seguidamente se analizará la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y las decisiones de la Comisión en lo que respecta al ius cogens; para luego analizar su relación con las garantías judiciales o debido proceso y concluir con una reflexión final.

II La positivación del ius cogens en el derecho internacional

La positivación del ius cogens se remonta a 1969, cuando se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CV69), y cuyo artículo 53 establece:

Es nulo todo tratado que en el momento de su celebración está en oposición con una norma imperativa de derecho internacional gene-

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ral. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter1.

Esta Convención fue el resultado de un largo y arduo trabajo iniciado por la Comisión de Derecho Internacional (CDI) en 19492. El reconocimiento del ius cogens ha sido un gran logro por cuanto en el ámbito internacional, por vez primera, se reconoce la existencia de normas que no admiten acuerdo en contrario y se encuentran en la cúspide de las normas internacionales. El "problema" surge cuando queremos saber cuál o cuáles son esas normas que limitan de modo absoluto el poder de los estados. Hay ausencia de catálogo, lo cual hace difícil su identificación y efectividad. Se entiende que no todas las normas generales de derecho internacional tienen la naturaleza de ius cogens, pudiendo serlo sólo aquellas imprescindibles para la convivencia. Así, la dificultad en su determinación y la poca claridad la acompañan desde su nacimiento3. Como bien señaló la CDI, el enunciado de este artículo no está exento de dificultades, por cuanto no existe ningún criterio sencillo que permita identificar una

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norma de derecho internacional general como norma de ius cogens4. Pero lo que sí se debe tener en cuenta es que no es la forma de una norma general del Derecho internacional la que le da el carácter de ius cogens, sino la especial naturaleza de su objeto (Carrillo Salcedo, 1984, p. 6).

El artículo 53 lo único que literalmente establece es que estas normas no admiten acuerdo en contrario, excepto cuando exista otra de la misma naturaleza. "Se trata de un caso de nulidad absoluta ab initio que excluye toda divisibilidad de las disposiciones del tratado y respecto a la cual la aquiescencia (y la renuncia al derecho a alegarla) queda asimismo excluida" (Mariño Menéndez, 1999, p. 329). Son normas que se imponen sobre la voluntad soberana del Estado5.

La condición de norma imperativa de derecho internacional no implica que todos los estados la hayan reconocido como tal. El artículo 53 establece el reconocimiento por parte de los estados de la comunidad internacional en su conjunto; ello no significa la totalidad de los estados. La práctica ha demostrado que para el reconocimiento de una norma con el estatus de norma imperativa es suficiente la aprobación por parte de algunos estados, cuya presencia en el mundo sea "importante e influyente". Se trata que sea una norma aceptada por un amplio número de estados, incluidos todos los estados y grupos de estados más significativos; ningún Estado tiene, pues, veto al respecto (Mariño Menéndez, 1999, p. 329)6. La oposición ais-

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lada de un Estado no impediría el otorgamiento de la condición de imperativa7.

Como su propio nombre lo indica, son normas de Derecho Internacional General. Así, resulta importante en su determinación la repercusión para la comunidad internacional y no regional8. En consecuencia, su existencia genera obligaciones erga omnes y no se limita al ámbito regional. Pero su desarrollo, teniendo en cuenta la interacción que existe entre los tribunales internacionales de protección de los derechos de las personas, puede ser más en uno que en otro. La importancia de este derecho radica en la naturaleza especial del objeto que protegen, y por tanto se torna en una exigencia en el mundo. Situación que hace que se ubique en la cúspide del orden jurídico internacional. Es de recordar que la protección de los valores esenciales e inherentes a la dignidad humana siempre será esencial en cualquier lugar del mundo.

El respeto a la persona y su dignidad son, ante todo, los aspectos que constituyen la razón de la existencia del Derecho internacional de los derechos humanos, y éste, como parte del valor esencial para la comunidad internacional, una prioridad de las normas de ius co-gens. Y como acertadamente señala Carrillo Salcedo (2001, p. 150):

La noción jurídica de la dignidad de la persona proclamada en la Carta de las Naciones Unidas expresa una aspiración ética que ha contribuido a dar concreción y precisión jurídicas a las nociones de ius cogens y de obligaciones erga omnes, categorías que han ido entrando progresivamente en la doctrina y en la práctica internacional ante la necesidad de establecer barreras objetivas, inspiradas en la

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idea de humanidad, frente a la pretendida omnipotencia de la voluntad de los Estados en Derecho internacional.

Sin duda, su reconocimiento legal ha sido muy importante, aunque no sé si efectivo, como se esperaba, en su propósito.

Otra referencia en la CV69 es el artículo 64, que establece de modo claro que las normas de ius cogens están "por encima de todas" las normas en el derecho internacional. "Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará. Estas normas nuevas de jus cogens carecen de efectos retroactivos" (Mariño Menéndez, 1999, p. 336)9. En este caso, el tratado termina pero los derechos y obligaciones basados en él sólo resultarán nulos en la medida en que sean contrarios al nuevo ius cogens. El artículo 66.a establece un procedimiento alterno para el arreglo de controversias, y específicamente para controversias en materia de ius cogens, y el artículo 71 se refiere a las consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general, dependiendo de si el tratado es nulo en virtud del artículo 53 o es nulo y termina en virtud del artículo 64.

En el reconocimiento y en el avance del Derecho internacional, y por lo tanto en el del ius cogens, los estados juegan un papel trascendental. Son los que unilateral y voluntariamente crean y reconocen los instrumentos jurídicos en el Derecho internacional, obligándose a cumplirlos. La relevancia del consentimiento del Estado es innegable en el proceso de positivación del Derecho internacional, que al mismo tiempo constituye el fundamento de la jurisdicción internacional, que siempre es voluntaria y no existe más que en la medi-

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da en que los estados la hayan aceptado (Carrillo Salcedo, 1969, p. 153). No obstante, hay que señalar que la autonomía de la voluntad de los sujetos está sometida, en cualquier ordenamiento jurídico, a restricciones y que en particular en Derecho internacional la sociedad internacional presupone una noción de libertad y soberanía del Estado no absoluta (Marín López, 1970, pp. 64-65).

Si bien es cierto que en 1969 los estados dan un paso importante al reconocer la existencia de derechos que no admiten acuerdo en contrario y están por encima de su voluntad, también es cierto que dejan un vacío muy grande al ser un párrafo tan etéreo. Se limitan a establecer la nulidad de cualquier tratado que esté en contra de una norma imperativa, aprobada antes o después de la existencia de una norma de ius cogens, y a dar un concepto de norma imperativa, pero no establecen cuál o cuáles son, tampoco los mecanismos que se deben seguir para el reconocimiento de estas normas10. Se le atribuye la existencia de éstas al reconocimiento de la comunidad internacional11 de estados en su conjunto, aspecto que no resulta

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suficiente, como se advierte de la práctica, para su reconocimiento y desarrollo adecuado.

Con todo, hay que señalar que, al reconocer estos derechos, los estados crean una pirámide en el Derecho internacional y en cuya cúspide se encuentran las normas...

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