Junta Central de Contadores - Capitulo III - Ley 43 de diciembre 13 de 1990 - Ley 43. Estatuto del Contador Público - Libros y Revistas - VLEX 456466194

Junta Central de Contadores

Páginas23-32
Ley 43 de Diciembre 13 de 1990 23
Parágrafo 2. Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas
las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos
activos brutos al 31 de Diciembre del año inmediatamente
anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil (5.000)
salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año
inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres
mil (3.000) salarios mínimos.
NOTA: Consulte la Doctrina del (CTCP) y Jurisprudencia
del (Consejo de Estado) en el índice de esta obra por
artículos consecutivos.
Capitulo III
Titulo I
De la Vigilancia y Dirección de la Profesión
Artículo 14. De los Órganos de la Profesión. Son órganos
de la profesión los siguientes:
1. La Junta Central de Contadores.
2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
Titulo II
Junta Central de Contadores
Artículo 15. De La Naturaleza. La Junta Central de
Contadores, creada por medio del Decreto Legislativo de
Contadores, No. 2373 de 1956, será una unidad administrativa
dependiente del Ministerio de Educación Nacional.
Art. 15

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