El laudo final - El concepto de laudo arbitral - Libros y Revistas - VLEX 585461590

El laudo final

AutorEduardo Zuleta
Páginas1-60
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Capítulo I
El laudo nal
Al celebrar un pacto arbitral, los contratantes buscan obtener la resolución de
una controversia existente o potencial, a través de una providencia nal y vincu-
lante.3 Como corolario, la decisión de los árbitros debe tener –en algún punto en
el tiempo– un efecto denitivo. Como lo explica Gary Born, “…resulta esencial
el efecto denitivo de los laudos arbitrales: si las partes no se encuentran vinculadas
por los laudos dictados frente a ellas –sea que rechacen o concedan sus pretensiones, o
declaren que su conducta resulta indebida o ilícita– entonces tales laudos no cumplirán
su propósito y tendrán un valor práctico limitado…”.4
Esta consideración permite deducir que el arbitraje y la cosa juzgada están
estrechamente vinculados. A su turno, dicha interrelación da lugar, al menos, a
cuatro interrogantes: (i) ¿qué debe entenderse por cosa juzgada?; (ii) ¿cuándo
es relevante la cosa juzgada en el arbitraje internacional; (iii) ¿con respecto
a qué decisiones de los árbitros opera la cosa juzgada?; y (iv) ¿qué estándar
permite identicar tales decisiones?
En vista de lo anterior, el presente capítulo comienza por analizar, desde
una perspectiva internacional, el concepto de cosa juzgada (I). Posteriormente,
indica en cuáles escenarios es relevante la cosa juzgada para el arbitraje inter-
nacional (II). Acto seguido, hace referencia a la clasicación de las decisiones
de los árbitros, haciendo énfasis en las posibles deniciones de laudo nal,
3 Nigel Blackaby, Constantine Partasides, Alan Redfern & Martin Hunter, Redfern and Hunter on
International Arbitration, Oxford University Press, 2009, p. 30; Gary B. Born, International Commercial
Arbitration, Wolters Kluwer, 2009, Vol. I, pp. 64-65; Emmanuel Gaillard & John Savage (Eds.), Fouchard
Gaillard Goldman on International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 1999, pp. 12, ss.
4 Traducción libre. Gary B. Born, International Commercial Arbitration, Wolters Kluwer, 2009, Vol.
II, p. 2880.
El concepto de laudo arbitral
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laudo parcial, laudo interino o provisional y medida cautelar (III).5 Finalmente,
estudia cómo los jueces de diferentes jurisdicciones han determinado qué
decisiones de los árbitros tienen efectos de cosa juzgada, lo que supone entrar
ocasionalmente en conicto con la clasicación, nombre o naturaleza asignado
originalmente por el tribunal a la decisión, así como delimitar el concepto de
laudo directamente (IV).
En este capítulo, el lector observará que existen inconsistencias en el
tratamiento de los laudos nales, parciales e interinos y que esa ausencia de
claridad podría resultar útil para el litigante, ya que la incertidumbre permite
al abogado lograr o evitar la impugnación o ejecución de una decisión arbitral
a partir de la siguiente discusión relativa: ¿tiene o no efectos de cosa juzgada?
Con tal n, podrá resultar provechoso –dependiendo de la jurisdicción ante
la cual se esté actuando– promover la clasicación de la providencia como
laudo nal, parcial o interino.
De otro lado, estas ambigüedades pueden tener un efecto global negati-
vo, ya que, como la Cámara de Comercio Internacional (CCI) indicó tiempo
atrás, “…para que los hombres de negocios confíen en el arbitraje como método de
resolución de disputas, es esencial que puedan conar en que los laudos arbitrales
serán ejecutados. Es en este punto donde puede uno cuestionar la efectividad del
sistema de arbitraje en su conjunto…”.6
Es preciso anotar que el presente capítulo no analiza si debería existir un
estándar uniforme para la determinación de los efectos de las decisiones de
los árbitros, sino que se ubica en un plano descriptivo de la realidad, dejando
que sea el lector quien valore la situación.
I. El concepto de cosa juzgada
La cosa juzgada es una de aquellas instituciones que son comúnmente de-
nidas por sus efectos, que son fundamentalmente dos: (i) uno positivo, por el
cual una sentencia o laudo es vinculante para las partes y debe ser ejecutada
5 Es preciso advertir que este escrito utiliza los adjetivos interino, provisional e interlocutorio como
sinónimos. Tampoco distingue entre medida cautelar y medida interina.
6 Traducción libre. Cámara de Comercio Internacional (CCI), News – Monthly Bulletin of the Inter-
national Chamber of Commerce (World Trade), Vol. XXIV, núm. 3, abril de 1958.
Eduardo Zuleta
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de buena fe; y (ii) uno negativo, que impide a las partes litigar nuevamente
aquellos asuntos que han sido resueltos por la decisión en cuestión.7
Ahora bien, en ocasiones la enunciación de la cosa juzgada comprende
sus dos efectos. Por ejemplo, el Reglamento de Arbitraje de la CCI dispone:
“[t]odo laudo es obligatorio para las partes. Al someter su controversia a arbitraje
según el Reglamento, las partes se obligan a cumplir sin demora cualquier Laudo
que se dicte y se considerará que han renunciado a cualesquiera vías de recurso a las
que puedan renunciar válidamente”.8 Parece evidente que los efectos positivos
y negativos de la cosa juzgada encuentran expresión en la precitada regla. Los
reglamentos de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA)9 y del
Centro de la Comisión China para el Arbitraje Internacional Económico y
del Comercio (CIETAC)10 contienen disposiciones similares. Sin embargo,
a veces sólo se hace mención del efecto positivo11 o negativo de la institución.
Este último parece ser el caso de la denición propuesta por la International
Law Association, que reza: “…el término ‘cosa juzgada’ se reere a la doctrina
general de que una adjudicación previa y nal, por una corte o tribunal arbitral, es
conclusiva en procedimientos subsiguientes sobre la misma materia o decisión, [en
que se presenten] los mismos fundamentos jurídicos y [respecto de] las mismas
partes…”.12
7 William Dodge, Res judicata, 2006, en: Max Planck Encyclopedia of Public International Law,
pr.1. Véase también: International Law Association, Berlin Conference Report, 2004, p. 2.
8 Cámara de Comercio Internacional (CCI), Reglamento de Arbitraje, 2012, art. 34.6; Cámara de
Comercio Internacional (CCI), Reglamento de Arbitraje, 1998, art. 28.6.
9 En efecto, el Reglamento LCIA establece que “…todos los laudos serán nales y vinculantes para las
partes. Al acordar arbitraje bajo este Reglamento, las partes aceptan ejecutar un laudo inmediatamente y sin
demora alguna (con sujeción al artículo 27); y las partes también renuncian irrevocablemente a su derecho a
cualquier apelación, revisión o recurso ante cualquier corte nacional o autoridad judicial, siempre y cuando tal
renuncia pueda realizarse válidamente…”. Traducción libre. Corte de Arbitraje Internacional de Londres
(LCIA), Reglamento de Arbitraje, 1998, art. 26.9.
10 El Reglamento CIETAC dispone: “…el laudo es nal y vinculante para ambas partes. Ninguna parte
puede presentar una demanda ante una corte o formular una solicitud a cualquier otra organización para la
revisión del laudo…”. Traducción libre.
11 P.ej., el Reglamento de la Cámara de Comercio de Estocolmo dice: “[u]na vez pronunciado un
laudo, éste será nal y obligatorio para las partes. Al someterse a arbitraje bajo este Reglamento, las partes
se obligan a cumplir todo laudo sin demora”. Cámara de Comercio de Estocolmo (SCC), Reglamento
de Arbitraje, 2010, art. 40. Una regla similar puede encontrarse en el artículo 33.2 del Reglamento de
Arbitraje del Centro Australiano para el Arbitraje Comercial Internacional (ACICA).
12 Traducción libre. International Law Association, Berlin Conference Report, 2004, p. 2.

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