Legislar y codificar en Nueva Granada. Historia de una cultura política mundializada en el siglo XIX - Núm. 8-2008, Enero 2008 - Revista Co-herencia - Libros y Revistas - VLEX 69503086

Legislar y codificar en Nueva Granada. Historia de una cultura política mundializada en el siglo XIX

AutorJuan Camilo Escobar Villegas; Adolfo León Maya Salazar
CargoProfesores del Departamento de Humanidades. Universidad Eafit
Páginas149-181

    Profesor del Departamento de Humanidades de la Universidad Eafit. jcescoba@eafit.edu.co

    Profesor del Departamento de Humanidades de la Universidad Eafit.amayasa@eafit.edu.co

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Si las leyes criminales impiden los delitos, aterrorizando al ciudadano con la amenaza de las penas, no pueden seguramente llegar a ser un germen de virtudes.

Filangieri, 1793

Introducción

En el marco de la investigación1 La ruta de Nápoles a las Indias Occidentales, constitucionalismo, codificación y cultura política en el mundo ibérico durante el siglo XIX, hemos reunido un importante corpus documental que ha puesto de presente la obra del napolitano Gaetano Filangieri a lo largo del siglo XIX, en medio de los debates jurídico-políticos de los granadinos. Dicho grupo de documentos nos planteó un reto: emprender una historia social del derecho penal en Colombia. Mientras leíamos la obra de Filangieri rastreábamos sus lectores en Nueva Granada e indagábamos por las formas de administrar justicia en su época, nos percatamos de un gran vacío historiográfico: el de la historia de las leyes penales, de la administración de justicia y del control social en la historia de Colombia. Sin pretensiones de exhaustividad recurrimos por lo tanto a nuestro acervo documental, lo comparamos con las reflexiones históricojurídicas existentes en una buena cantidad de obras sobre el derecho penal y concluimos que la historia de la codificación penal colombiana ha estado encerrada en una perspectiva de análisis técnico-nacionalista, que no ha permitido comprender el sentido de las conexiones que la unen con lo que se discutía y creaba en esta materia en otras partes del mundo.

Ahora bien, poco antes de cerrar este artículo conocimos un texto reciente en el que la historia de la codificación penal colombiana es abordada desde una perspectiva más amplia que la técnico jurídica. Allí se exploran sistemáticamente los debates en el congreso neogranadino de la década de 1830, se siguen con detalle los actores involucrados en la producción de la legislación penal y se revisan analíticamente los fundamentos filosóficos inherentes a los ideales reformistas e ilustrados que rigieron la administración de justicia durante el siglo XIX. Aunque reconocemos el valor y el interés de esta obra, Génesis del sistema penal colombiano, de Aura Helena Peñas Felizzola, nos distanciamos en parte de la conclusión que comparte con Eugenio Zaffaroni, en cuanto a que “las naciones hispanoamericanasPage 151 importaron el modelo sin comprender, en ocasiones, su ideología, ni la particularidad de su realidad y combinaron medidas en forma incoherente” (Peñas Felizzola, 2006, p. 107). Dichas combinaciones no pueden ser vistas como incoherencias ni como “contradicciones filosóficas”, según dice Peñas Felizzola; consideramos que son más bien creaciones de una cultura política particular en Nueva Granada. La mezcla de “rasgos utilitaristas y tradicionalistas”, en el código penal de 1837, fue tan funcional que se mantuvo vigente durante un siglo, hasta que fue expedida una nueva legislación penal en 1936 (Peñas Felizzola, 2006, p. 108).

I Prácticas judiciales y formas de castigo en los tiempos de Gaetano Filangieri (1753-1788)

La legislación criminal debe combinar el temor del malvado con la seguridad del inocente.

Filangieri, 1783

Cuando Gaetano Filangieri publicó su “libro terzo” sobre las leyes criminales, en 1783 en Nápoles, capital del Reino de las Dos Sicilias, la obra De los delitos y de las penas de Cesare Bonesana Marchese di Beccaria cumplía diez y nueve años de publicado en Milán. En otro libro, en el cual Filangieri expuso sus ideas sobre “los obstáculos al comercio”, reconoció la celebridad de Beccaria, pues el milanés también había incursionado teóricamente, gracias a su pertenencia a aquella comunidad de intelectuales que se leían y se escribían cartas, en las discusiones que en su época se llevaban a cabo sobre problemas económicos2. Sin embargo Filangieri no sigue de cerca las ideas de Beccaria en cuanto a asuntos criminales. En efecto, de acuerdo con la edición crítica de la Ciencia de laPage 152 legislación (2004), el napolitano concibe la obra clásica del milanés como “un modelo en negativo” (Tocchini, 2004, p. VII), a pesar del lugar privilegiado que el texto Dei delitti e delle pene ha ocupado desde su primera edición en la historia moderna del derecho penal. Llama la atención que Filangieri cite solamente una vez a Beccaria en su Ciencia de la legislación. Ahora bien, en cuanto al lugar que ocupa cada uno de estos dos teóricos en la historia del derecho penal moderno, es necesario tener en cuenta el efecto Beccaria sobre la difusión, apropiación e invisibilización de la obra de Gaetano Filangieri en la historiografía de las leyes penales en general y, de manera particular, en la historiografía política colombiana.

Por otra parte, estos dos escritores en lengua italiana no fueron únicos en la literatura penal que desde mediados del siglo XVIII comenzaba a circular e incidir en las formas de administrar justicia en Euroamérica. Editados, traducidos y leídos en diferentes ciudades del mundo, compartieron con muchos otros ilustrados las preocupaciones teóricas y prácticas por las diversas formas de control social de su época. Época de revoluciones políticas modernas que se insinuaba sobre Europa y América, la del norte y la del sur. Un tiempo sobre el cual la obra de Michel Foucault, Vigilar y Castigar (1975), avanzó sugestivos análisis sobre la historia de la administración de la justicia penal moderna. Aunque Foucault porta el sello del eurocentrismo, cuando dice que entre 1760 y 1850 se constituyó “la época en que fue redistribuida, en Europa y los Estados Unidos, toda la economía del castigo” (Foucault, 1999, p. 40), su riguroso trabajo histórico y su buen uso de las fuentes lo condujeron a reconocer transformaciones fundamentales en las formas de castigar a los “delincuentes”, entre finales del siglo XVIII y la primera mitad del siglo XIX, particularmente en Francia. En efecto, a la lista que Foucault realiza sobre los proyectos y redacción de códigos ‘modernos’: Rusia, 1769; Prusia, 1780; Pensilvania y Toscana, 1786; Austria, 1788; Francia, 1793, 1808 y 1810 (Foucault, 1999, p. 40), debe adjuntarse otra que revela una historia euroamericana y que no ha sido suficientemente estudiada; sobre la codificación penal: España, 1822; Bolivia, 1826; Perú, 1828; Brasil, 1830; México, 1831; Colombia y Ecuador, 1837; Venezuela, 1863 (Uribe Urán, 2006).

Ahora bien, ¿quiénes estaban detrás de toda esa ebullición codificadora en los dos mundos? ¿Por qué los filósofos y juristas codificaron con tanta abundancia? ¿Qué bases ideológicas respaldaron el trabajo de aquellos legisladores? ¿Existían fines políticos e intenciones de control social detrás de cada uno de esos códigos? Y, finalmente, dos preguntas más: ¿tuvieron los códigos un impacto directo sobre las escenas donde se administrabaPage 153 justicia? ¿Qué resistencias encontraron los promotores de los nuevos sistemas penales que ahora se enunciaban en forma de articulados sistemáticos? Estos interrogantes acompañan la siguiente reflexión.

De acuerdo con el minucioso estudio archivístico de Foucault, pareciera posible plantear el establecimiento de un sistema penal “totalmente nuevo” a mediados del siglo XIX: “a fines del siglo XVIII y en los comienzos del XIX, a pesar de algunos grandes resplandores, la sombría fiesta punitiva está extinguiéndose”, anota a partir de sus reflexiones sobre los suplicios infligidos al condenado Robert-François Damiens en 1757. Líneas más adelante agrega: “los trabajos públicos […] se suprimen casi en todas partes a fines del XVIII y en la primera mitad del XIX”. No obstante, como bien lo advierte el mismo Foucault, las prácticas jurídicas permiten pensar esos cambios de manera menos abrupta y ver en ellos procesos de larga duración, en los cuales los modelos se desconfiguran, se reinventan, se reelaboran, se desplazan de un lugar a otro o desaparecen en ocasiones casi totalmente. En Nueva Granada, por ejemplo, en el primer código penal (1837) se clasificaron con precisión los castigos en penas corporales y no corporales3. Dicha clasificación es una muestra de la convivencia de la “sombría fiesta punitiva” (suplicios, escarnio público, torturas, etc.) y del ideal ilustrado de Filangieri y demás autores, quienes defendieron la “proporcionalidad” entre los delitos y las penas4. En efecto, la lucha por introducir la “correcta proporción” entre los delitos y las penas es uno de los fundamentos del andamiaje teórico de los reformadores. Para Filangieri, por ejemplo, “la proporción entre la pena y la cualidad del delito debe depender del influjo que tiene en el orden social el pacto que se viola” (Filangieri, 1836, p. 242).

Ahora bien, la Ciencia de la legislación en sus análisis sobre las leyes criminales (libro tercero), ilustra algunosPage 154 aspectos que interesan en este apartado y permiten formular otras preguntas: ¿Contra qué está escribiendo el autor napolitano? ¿Cuáles son las formas de administrar justicia a finales del siglo XVIII? ¿Qué valoraciones filosóficas y morales sustentan luego su propuesta? De acuerdo con sus palabras y el examen que hace de la Europa de su tiempo, las leyes penales no llegan a conseguir en la mayor parte de las naciones, ni el “temor del malvado” ni la “seguridad del inocente”, los dos “principales apoyos de las leyes” y del “sistema del juicio criminal” que plantea en su obra (Filangieri, 1835). Filangieri denuncia, al mismo tiempo que propone sus ideas, irregularidades en las prácticas de los tribunales, y sutiles y subjetivas combinaciones que hacían los jueces...

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