De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156654

De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas201-207

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ARTÍCULO 793. El dominio puede ser limitado de varios modos:

  1. Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.

  2. Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.

  3. Por las servidumbres.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Código Civil: Arts. 669, 823, 824, 870, 879 y 1530.

    · *Decreto-Ley 2811 de 1974: Art. 73.

    DOCTRINA:

    · CONCEPTO EE0008205 DE 7 DE FEBRERO DE 2013. CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Prohibición de donación de bienes públicos.

    ARTÍCULO 794. Se llama propiedad iduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de veriicarse una condición.

    La constitución de la propiedad iduciaria se llama ideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad iduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el ideicomiso, se llama restitución.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 1128, 1530, 1536 y 1677.

    · Código de Comercio: Arts. 1226 y ss.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO 2386 DE 26 DE JUNIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Cobro de derechos notariales por concepto de Fideicomiso Civil.

    ARTÍCULO 795. No puede constituirse ideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 1008, 1011 y 1124.

    ARTÍCULO 796. Los ideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.

    La constitución de todo ideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.

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    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Código Civil: Arts. 656, 756, 1055, 1308, 1500, 1758 y 1760.

    · *Ley 1579 de 2012: Art. 4.

    · *Decreto-Ley 960 de 1970: Arts. 12 y 13.

    ARTÍCULO 797. Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, y en ideicomiso en favor de otra.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Art. 823.

    ARTÍCULO 798. El ideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad iduciaria no existe, pero se espera que exista.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 74, 90, 91, 93 y 633.

    ARTÍCULO 799. El ideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el ideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.

    A esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 821, 1019, 1099, 1128, 1143 y 1530.

    ARTÍCULO 800. Toda condición de que penda la restitución de un ideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del iduciario sea el evento de que penda la restitución.

    Estos treinta años se contarán desde la delación de la propiedad iduciaria.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Art. 1539.

    ARTÍCULO 801. Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3, no constituyen ideicomiso.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 1141 al 1145 y 1238 al 1146.

    ARTÍCULO 802. NOMBRAMIENTO DE VARIOS FIDUCIARIOS Y FIDEICOMISARIOS. El que constituye un ideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más iduciarios, y dos o más ideicomisarios.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 794, 1470 y 1471.

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    ARTÍCULO 803. El constituyente puede dar al ideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa.

    Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al ideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 1215 al 1225.

    ARTÍCULO 804. No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Art. 794.

    ARTÍCULO 805. Se prohíbe constituir dos o más ideicomisos sucesivos, de manera que restituido el ideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.

    Si de hecho se constituyeren, adquirido el ideicomiso por uno de los ideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Código Civil: Art. 828.

    · *Ley 153 de 1887: Arts. 17 y 31.

    ARTÍCULO 806. Si se nombran uno o más ideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al artículo 798, se restituirá la totalidad del ideicomiso, en el debido tiempo, a los ideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce de él a medida que su cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero expirado el plazo preijado en el artículo 800, no se dará lugar a ningún otro ideicomisario.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 802 y 1224.

    ARTÍCULO 807. Cuando en la constitución del ideicomiso no se designe expresamente el iduciario, o cuando falte por cualquiera causa el iduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará iduciariamente de...

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