La Constitución no es el límite impugnación de actos legislativos los límites del poder constituyente - Núm. 22, Diciembre 2004 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51761227

La Constitución no es el límite impugnación de actos legislativos los límites del poder constituyente

AutorLuis Eduardo Cerra Jiménez
CargoProfesor de Derecho Constitucional y magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico
Páginas106-136

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Por lo menos desde la aparición de la obra El contrato social de Juan Jacobo Rousseau, y antes de que se inaugurara el Estado republicano, fue elaborada la teoría del poder constituyente, según la cual el pueblo o la nación Itienela facultad y capacidad de expedir y reformar la Constitución.

Aunque todo parecía indicar que en el siglo XVIII sería Francia el primer país en expedir una constitución republicana, fueron los recién constituidos estados norteamericanos, antiguas colonias independizadas del imperio inglés, los que en 1787 proclamarían en Filadelfia la primera Constitución de ese modelo político, en cuyo preámbulo se dispuso:

Nosotros, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer la Justicia, afianzar la Tranquilidad interior, proveer a la Defensa Común, promover el Bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, e,:tatuimos y sancionamos esta Constitución para los Estados Unidos de llmérica1.

La Constitución estadounidense de 1787 estableció en su capítulo V la posibilidad de que se convocara una convención para introducir enmiendas, a iniciativa de las dos terceras partes de ambas cámaras o a solicitud de la:;legislaturas de los dos tercios de los distintos estados,Page 107 y luego de aprobadas por la convención, debían ser ratificadas por las legislaturas de las tres cuartas partes de los estados, separadamente o por convenciones reunidas en tres cuartos de las mismas.

En el citado capítulo se limitó en el tiempo la posibilidad de reformar o enmendar algunos apartes de la Constitución. Sobre el particular preceptuó: «[...] antes del año mil ochocientos ocho no podrá hacerse ninguna enmienda que modifique en cualquier forma las cláusulas primera y cuarta de la sección novena del artículo primero y de que a ningún Estado se le privará sin su consentimiento, de la igualdad de voto en el Senado».

Dos aspectos comprenden, en este caso, las mencionadas limitaciones:

* De carácter procedimental, en relación con el trámite de la reforma .

* y de carácter temporal, en el sentido de que se fijó un término minimo de 21 años de irreformabilidad de la Constitución en determinados aspectos.

Es de anotar que la rigidez no estaba referida sino a la reforma, pues en lo relativo a la sustitución de la Constitución, los constituyentes norteamericanos, con Thomas Jefferson a la cabeza, consideraron un absurdo que los muertos impongan su voluntad a los vivos a través de una constitución ..

Mientras la Constitución norteamericana imponía los anotados límites al futuro constituyente, en Francia, luego de la Revolución de 1789, conquistado el poder por la burguesía, y cuando hubo la necesidad de definirse en quién radicaría el poder constituyente, la Asamblea de 1791 decidió que sería en la Nación, expresión democrática, mas no popular, la fuente de legitimidad del Estado.

Aunque el controlador de la Constitución fue el propio poder político de la Nación, representado por el parlamento, el constituyente se impuso unos límites mínimos, consistentes en que en lo sucesivo la Constitución no podría ser reformada antes de 10 años.

Siguiendo la línea de rigidez para reformar la Constitución, pero no de su imposición perpetua a futuras generaciones, la Constitución francesa de 1793 estatuyó: «[...] un pueblo tiene siempre el derecho a revisar, revisar y cambiar su Constitución. Una generación no puede someter a las generaciones futuras ...»

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La Constitución Grancolombiana de 1821, expedida en la villa del Rosario de Cúcuta, también estableció un término de 10años para efecto de revisarla.

En la Constitución de los Estados Unidos de Colombia, expedida en Ríonegro (Antioquia) en 1863, se estipuló un procedimiento que hacía casi imposible reformarla. En efecto, en el artículo 92 se dijo:

Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente con las formalidades siguientes:

  1. Que la reforma sea solicitada por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

    Que la reforma sea discutida y aprobada en ambas cámaras conforme a lo establecido para la expedición de las leyes.

  2. Que la reforma sea ratificada por el voto unánime del Senado de plenipotenciarios, teniendo un voto cada Estado.

    También pu ede ser reformada por una Convención convocada al efecto por el Congreso" a solicitud de la totalidad de las Legislaturas de los Estados, y compuesta de igual número de diputados por cada Estado2.

    La rigidez de esa Constitución se tomó tan inflexible que dio pretexto al gobierno regenerador bipartidista de Núñez y Caro para derogarla de facto, luego de la guerra civil de 1885.Hecho que quedó reflejado en las palabras del presidente Rafael Núñez al decir en el Palacio de San Carlos: «La Constitución de 1863ha dejado de existir».

    El motivo determinante por el que gran parte de las constituciones estatuyeran un sistema rígido para su reforma fue la necesidad de que las entidades territoriales provinciales preservaran su autonomia política. Especialmente el caso de la forma de organización federalista.

    En su momento, y especialmente dentro del modelo republicano, la forma o estructura de la organización política territorial (federal, unitaria, etc.), junto con el régimen político (presidencial, parlamentario o semipresidencial) se convirtió en uno de los aspectos que en criterio de algunos marcaba el carácter del Estado, al punto de asegurar que su transformación era sinónimo de Constitución originaria; posición que no relieva un rasgo determinante y definitorio del modelo político estatal.

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    A través del artículo 13 del Acto Plebiscitario de 1957 también se le impuso límite al poder constituyente, al preceptuar que en adelante las reformas constitucionales únicamente podrían hacerse por el Congreso. Es decir que el constituyente primario no podria reformar la Constitución sino el constituyente derivado, y de éste la competencia sólo se reservó al Congreso.

    Significa lo anterior que al depositarse el poder de reformar la Constitución única y exclusivamente en el Congreso, el constituyente primario no sólo limitó al constituyente derivado, sino que se limitó a sí mismo al punto de anularse por completo.

    Los anteriores son algunos ejemplos de limitación al poder constituyente, los cuales tienen como característica común que en todos esos casos se trataron decondicionamientos procedimentales o de tiempo, los cuales, una ve" superados, hacían viable institucionalmente la reforma constitucional.

    Es evidente que la finalidad de esos condicionamientos fue mantener un cierto grado de estabilidad, de permanencia relativa o de inamovilidad institucional.

    Sin embargo, en algunos casos, e independiente de que sea la misma Constitución la que admita su reforma, las propias cartas políticas también fijan al futuro constituyente límites sustantivos o materiales.

    Así, por ejemplo, la Constitución italiana de 1947 señala en su artículo 139 que la forma republicana no puede ser objeto de reforma constitucional3.

    El numeral 3 del artículo 79de la Constitución alemana de 1949estatuye la ilicitud de toda modificación de la Constitución que afecte la división de la federación en estados o landers, los fundamentos de los estados integrantes de la federación, en lo que se refiere a la potestad legislativa de éstos, o que contravenga los derechos fundamentales, el carácter federal, democrático y »Dcialdel Estado, la sujeción de los poderes públicos al derecho y el derecho de los alemanes a la resistencia cuando no haya recurso frente a cualquiera que trate de derribar el orden constitucional4.

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    La Constitución de Francia de 1958 en su artículo 89 dispuso que la forma republicana del Gobierno no puede ser objeto de reforma5.

    En similar sentido, aunque en el siglo XIX, en el ámbito nacional colombiano, el artículo 164 de la Constitución de 1830 advirtió que la facultad de reforma de la Carta no se extendía a «laforma de Gobierno, que será siempre republicana, popular, representativa, alternativa y responsable».

    El artículo 288 de la Constitución de Portugal estatuye que las leyes de revisión constitucional deberán respetar, entre otros aspectos:

    1. La independencia nacional y la unidad nacional;

    2. La forma republicana de gobierno;

      c) La separación de las iglesias y el Estado;

    3. Los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos;

    4. Los derechos de los trabajadores, de las comisiones de trabajadores y de las asociaciones sindicales;

    5. La coexistencia del sector público, del sector privado y del sector cooperativo y social de propiedad de los medios de producción;

    6. La existencia de planes económicos en el ámbito de una economía mixta;

    7. El sufragio universal, directo, secreto y periódico en la designación de los titulares electivos de los órganos de soberanía, de las regiones autónomas y del gobierno local, así como el sistema de representación proporcional;

      i) El pluralIsmo de expresión y organización política, incluyendo los partidos poHticos, y el derecho de oposición democrática;

      j) La separación y la interdependencia de los órganos de soberanía; [...].

      Con todo lo anterior no sólo se observa que los constituyentes mencionados prefirieron instituir la forma republicana de gobierno, sino que intentaron sujetar a las generaciones futuras, y con ellas a los constituyentes venideros, a que la República es el límite en materia de modelo político de gobierno. Entendido como sistema de división de poder político en ramas, representativo, electivo, alternativo, responsable y garantizador de los derechos humanos.

      La forma republicana representa para los constituyentes italiano, alemán, francés, portugués y colombiano un paradigma que se debePage 111 mantener. Lo que se explica, en el caso nuestro, por la adopción de la Francia revolucionaria y de los Estados Unidos de Norteamérica independentista del republicanismo como modelo político moderno, y en el caso de los mencionados países europeos de posguerra...

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