De la liquidación de los contratos - - - Contratos de la administración pública - Libros y Revistas - VLEX 400735890

De la liquidación de los contratos

AutorCuello Duarte, Francisco
Páginas269-284

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CAPÍTULO VI

De la Liquidación de los Contratos

Artículo 60. De su ocurrencia y contenido. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación (de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o término de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga). Derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

Texto de la reforma introducida por el artículo 11º, Ley 1150 de 2007. Del plazo para la liquidación de los contratos . La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se

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Francisco Cuello Duarte

realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

Conc. Ley 80/93, arts. 4, 18, 24, 27, 45, 61, 67, 77; Código Civil, arts. 2469 a 2487; Dcto. 679/94, Dcto. 624/94; Ley 1150 de 2007.

Comentarios. En la exposición de motivos del proyecto de ley se indicó que la “la liquidación es el procedimiento a través del cual una vez concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto relacionado con su ejecución”. Es decir, es un ajuste de cuentas en forma amigable.

Además, hay que distinguir tres clases de liquidación de contratos: la bilateral, que se hace de común acuerdo entre las partes; la liquidación unilateral, que se realiza en los términos indicados en el artículo 61 de esta ley; y la tercera, la liquidación por vía judicial, cuando la administración omite la liquidación unilateral, le corresponde entonces al contratista acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, acción que tiene un término de 2 años contados a partir de la fecha en que fracasaron las dos etapas anteriores, o al incumplimiento de la obligación de liquidar. Pasado este término, la administración pierde la competencia para proceder a la misma. Sólo es viable la judicial, siguiendo las instrucciones señaladas en el artículo 44 numeral 10, ordinal d) de la Ley 448 de 1998.

Sobre este tema conviene mencionar lo que al respecto ha dicho el Consejo de Estado (Sala de consulta de consulta y servicio civil, radicación No. 1230 de 1999): “dentro de una interpretación finalista del Estatuto de Contratación Administrativa, y de las normas del derecho común, no debe aceptarse a la luz de la lógica jurídica que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la realidad económica de los extremos contratantes, por lo menos antes del vencimiento del término de caducidad de la acción contractual respectiva. El vencimiento de los términos indicados en la ley trae consecuencias de orden disciplinario, y aún de tipo penal, para los servidores públicos responsables, pero no lleva a la imposibilidad de lograr certeza de las obligaciones mutuas derivadas del contrato y que deben quedar precisadas en el acta de liquidación”.

No debe confundirse el acta de liquidación de un contrato con el acta de entrega final de obra.

Jurisprudencia. “El acto de liquidación del contrato no puede ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino en acción de carácter contractual, porque ese acto no tiene la calidad de separable, dado que no pertenece a la etapa precontractual. Para el ejercicio de las acciones contractuales no es necesario agotar la vía gubernativa”. (Consejo de Estado. Sentencia 7676, julio 1/93. Consejero ponente: Daniel Suárez Hernández).

Jurisprudencia. “La liquidación del contrato, como quedó dicho, implica un ajuste de cuentas definitivo; en ella se fija lo que a la terminación del contrato la entidad quedó debiendo al contratista o lo que éste le quedo debiendo, por causa de las obligaciones cumplidas en desarrollo del contrato; y es evidente que las obras adicionales que acometa el contratista, o las actualizaciones a que puede tener derecho, o los sobrecostos producidos en razón de la prórroga del plazo del contrato, generan créditos a su favor que tiene origen en el contrato mismo y que, por ende, deben ser resueltos en el acta de liquidación. Y si el contratista firma el acta de liquidación sin hacer salvedad sobre dichos derechos, o no impetra la nulidad de la misma, no puede luego reclamar adiciones sobre las sumas establecidas, que tienen el carácter de definitivas”. (Consejo de Estado. Sección tercera, sentencia de agosto 20 de 1997, expediente 10193. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque).

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VI. De la Liquidación de los Contratos

Jurisprudencia. El acta de liquidación del contrato contiene el balance final respecto del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes. “Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidación del contrato se realiza entre la administración y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato... La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes constituye un acto de autonomía privada de aquellas que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas recíprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, como no sea que se acredite algún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como: error, fuerza o dolo. La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”. (Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de abril 10 de 1997, expediente 10.608).

Jurisprudencia. La etapa de liquidación del contrato. La ley 80/93, dispuso en el artículo 60 que serían objeto de liquidación todos los contratos de tracto sucesivo, entendiendo por aquéllos los de ejecución y cumplimiento prolongados en el tiempo, etapa en la cual las partes debían acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar. En cuanto al contenido del acta de liquidación señaló que en ella debían constar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”.

Con estos antecedentes busca la Sala resaltar y recordar la importancia que tiene la etapa de liquidación del contrato y los alcances de la misma, ya sea porque se haya realizado de mutuo acuerdo o porque a falta de éste la administración la realice unilateralmente.

Si la ley permite que en esta etapa los contratantes ajusten todas las cuentas que se suscitaron con ocasión de la ejecución del contrato, que puedan hacerse reconocimientos o determinarse indemnizaciones a favor del contratista, que daba lugar hasta para la aplicación de sanciones al contratista (porque eso es lo que se deduce de los derogados artículos 193 y 289 citados), que la administración puede retener las sumas que estime se le deben, todo con ocasión de la ejecución del contrato, no puede jurídicamente tenerse su liquidación como una etapa extraña al plazo contractual.

No en vano la Sala ha considerado que la liquidación del contrato, es un auténtico corte de cuentas entre los contratantes, en la cual se define quién debe y cuánto, y que cuando se suscribe sin reparos cierra para las partes la posibilidad de ejercer todas las acciones que se originan del contrato. De otro lado, la liquidación del contrato marca el punto de partida para determinar el plazo de la caducidad de las acciones que se deriven del mismo.

De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que el contrato que se celebra con el Estado tiene dos plazos: uno para la ejecución y otro para la liquidación y que no tienen jurídicamente el mismo alcance las expresiones contrato vencido y contrato extinguido, toda vez que frente al primero la administración tiene la potestad para exigir las obligaciones a cargo del contratista y evaluar su cumplimiento. La extinción del contrato por el contrario, se configura cuando éste ha sido liquidado. En este orden de ideas, no puede estar ausente en la etapa de liquidación del contrato la potestad de autotutela de la...

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