Liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes - Procesos de liquidación - Procesos - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso - Libros y Revistas - VLEX 640843977

Liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas318-319
Código General del Proceso
318
Art. 00
TÍTULO II
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES O PATRIMONIALES
POR CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE LOS CÓNYUGES O
COMPAÑEROS PERMANENTES
ARTÍCULO 523. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL O
PATRIMONIAL A CAUSA DE SENTENCIA JUDICIAL. Cualquiera de los
cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de
la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial,
ante el juez que la pro rió, para que se tramite en el mismo expediente. La
demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación
del valor estimado de los mismos.
Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por
autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma.
El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro
cónyuge o compañero permanente mediante auto que se noti cará por
estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes
a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la
noti cación será personal.
El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas
en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como
excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no
estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal
o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas.
Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista
para el proceso de sucesión.
Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se
observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento,
la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión.
Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas
desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el
emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan
valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en
este código.
PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de la liquidación de sociedad conyugal
disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el juez
deberá pronunciarse sobre su homologación en el auto que ordene el traslado
de la demanda al demandado, disponer su inscripción en el registro civil de
matrimonio y la expedición de copia del mismo con destino al expediente.
PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la
solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos
Art. 523

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