Marco universal
Autor | Hernando Sánchez-Sánchez |
Páginas | 3-71 |
CONVENCIÓN DE LA HAYA
DE 1907 SOBRE EL ARREGLO
PACÍFICO DE CONTROVERSIAS
INTERNACIONALES
La Haya, 18 de octubre de 1907
Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey
de Prusia;
El Presidente de los Estados Unidos de Amé-
rica;
El Presidente de la República Argentina;
Su Majestad el Emperador de Austria, Rey
de Bohemia, etc. y Rey Católico de Hungría;
Su Majestad el Rey de los Belgas;
El Presidente de la República de Bolivia;
El Presidente de los Estados Unidos de Brasil;
Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria;
El Presidente de la República de Chile;
Su Majestad el Emperador de China;
El Presidente de la República de Colombia;
El Gobernador Provisional de la República
de Cuba;
Su Majestad el Rey de Dinamarca;
El Presidente de la República Dominicana;
El Presidente de la República de Ecuador;
Su Majestad el Rey de España;
El Presidente de la República Francesa;
Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos
de Ultramar, Emperador de India;
Su Majestad el Rey de los Helenos;
El Presidente de la República de Guatemala;
El Presidente de la República de Haití;
Su Majestad el Rey de Italia;
Su Majestad el Emperador de Japón;
Su Alteza Real el Gran Duque de Luxembur-
go, Duque de Nassau;
El Presidente de los Estados Unidos Mexi-
canos;
Su Alteza Real el Príncipe de Montenegro;
Su Majestad el Rey de Noruega;
El Presidente de la República de Panamá;
El Presidente de la República de Paraguay;
Su Majestad la Reina de los Países Bajos;
El Presidente de la República del Perú;
Su Majestad Imperial el Shah de Persia;
Su Majestad el Rey de Portugal y de Algarve,
etc.;
Su Majestad el Rey de Rumania;
Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias;
El Presidente de la República del Salvador;
Su Majestad el Rey de Serbia;
Su Majestad el Rey de Siam;
Su Majestad el Rey de Suecia;
El Consejo Federal Suizo;
Su Majestad el Emperador de los Otomanos;
El Presidente de la República Oriental del
Uruguay;
El Presidente de los Estados Unidos de Ve-
nezuela;
Animados por la rme voluntad de cooperar
para el mantenimiento de la paz general;
Resueltos a favorecer con todos sus esfuerzos
el arreglo amistoso de las controversias inter-
nacionales;
Reconociendo la solidaridad que aúna a los
miembros de la sociedad de naciones civili-
zadas;
A. Marco universal
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Deseosos de extender el imperio de la ley y
de fortalecer el sentimiento de la justicia in-
ternacional;
Convencidos que la institución permanente de
un tribunal arbitral, accesible a todos, en el seno
de las Potencias independientes, podrá con-
tribuir efectivamente a alcanzar ese resultado;
Considerando las ventajas que ofrece una or-
ganización general y regular del procedimiento
arbitral;
Estimando con el Augusto Iniciador de la
Conferencia Internacional de la Paz que es ne-
cesario consagrar en un acuerdo internacional
los principios de equidad y de derecho sobre
los cuales reposan la seguridad de los Estados
y el bienestar de los pueblos;
Deseosos, con ese objetivo, de asegurar el mejor
funcionamiento práctico de las comisiones de
investigación y de los tribunales arbitrales y
de facilitar el recurso al arbitraje en casos cuya
naturaleza permita un procedimiento sumario;
Han considerado necesario revisar ciertos pun-
tos y completar la obra de la Primera Confe-
rencia de la Paz para la resolución pacíca de
controversias internacionales;
Las Altas Partes contratantes han resuelto con-
cluir una nueva Convención para este efecto
y han designado como sus Plenipotenciarios,
a saber:
(Siguen los nombres de los delegados pleni-
potenciarios)
Quienes, luego de haber depositado sus plenos
poderes, encontrados en buena y debida forma,
han acordado lo siguiente:
Título I
Del mantenimiento de la paz general
Artículo 1
Con el objeto de prevenir, tanto cuanto sea
posible, el recurso a la fuerza en las relacio-
nes entre Estados, las Potencias contratantes
acuerdan emplear todos sus esfuerzos para
asegurar la resolución pacíca de las diferencias
internacionales.
Título II
De los Buenos Ocios y de la Mediación
Artículo 2
En caso de grave disentimiento o de conicto,
antes de convocar a las armas, las Potencias
contratantes acuerdan recurrir, tanto cuanto las
circunstancias lo permitan, a los buenos ocios
o a la mediación de una o de varias Potencias
amigas.
Artículo 3
Independientemente de este recurso, las Po-
tencias contratantes, consideran útil y deseable
que una o más Potencias extrañas al conicto
ofrezcan por iniciativa propia, tanto cuanto las
circunstancias lo permitan, sus buenos ocios o
la mediación a los Estados en conicto.
Las Potencias extrañas al conicto tienen el de-
recho de ofrecer los buenos ocios o la media-
ción, aún durante el curso de las hostilidades.
El ejercicio de este derecho, no puede ser ja-
más considerado por una u otra de las Partes
en controversia como un acto poco amistoso.
Artículo 4
El papel del mediador consiste en reconciliar
las pretensiones opuestas y en apaciguar los
resentimientos que puedan haber surgido entre
los Estados en conicto.
Código de Derecho Internacional Público
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Artículo 5
Las funciones del mediador cesan en cuanto
una de las Partes en controversia o el mediador
ha hecho constar que los medios de concilia-
ción propuestos por este, no son aceptados.
Artículo 6
Los buenos ocios y la mediación, ya sea a re-
querimiento de las Partes en controversia o por
iniciativa de las Potencias extrañas al conicto,
tienen exclusivamente el carácter de consejo y
no tienen jamás fuerza obligatoria.
Artículo 7
La aceptación de la mediación no puede tener
el efecto, salvo acuerdo en contrario, de inte-
rrumpir, retardar u obstaculizar la movilización
u otras medidas preparatorias de guerra.
Si la mediación ocurre después del inicio de las
hostilidades, esta no interrumpe, salvo acuerdo
en contrario, las operaciones militares en curso.
Artículo 8
Las Potencias contratantes están de acuerdo en
recomendar la aplicación, cuando las circuns-
tancias lo permitan, de una mediación especial
de la siguiente forma:
En caso de grave controversia que amenace la
Paz, los Estados en controversia, eligen respec-
tivamente una Potencia, a la cual confían la mi-
sión de entrar en comunicación directa con la
Potencia elegida por la otra parte, con el objeto
de prevenir la ruptura de relaciones pacícas.
Durante el período de este mandato, cuyo tér-
mino, salvo estipulación contraria, no puede
exceder treinta días, los Estados en controversia
cesan toda comunicación directa sobre el tema
de la controversia, la cual se considera remiti-
da exclusivamente a las Potencias mediadoras.
Estas deben emplear todos sus esfuerzos para
resolver la controversia.
En caso de una ruptura denitiva de relacio-
nes pacícas, estas Potencias se hacen cargo
conjuntamente de la misión de aprovechar
cualquier oportunidad para restablecer la paz.
Título III
De las Comisiones Internacionales
de Investigación
Artículo 9
En las controversias de orden internacional, que
no comprometan el honor ni intereses vitales y
que surjan de una divergencia de apreciación
sobre los hechos, las Potencias contratantes
consideran útil y deseable que las Partes, que
no hayan podido llegar a un acuerdo por la vía
diplomática, tanto como las circunstancias lo
permitan, instituyan una Comisión internacio-
nal de investigación, para facilitar la solución de
estas controversias, dilucidando los hechos me-
diante una investigación imparcial y meticulosa.
Artículo 10
Las Comisiones internacionales de investiga-
ción se constituyen por convenio especial entre
las Partes en controversia.
La convención de investigación dene los he-
chos que han de ser examinados; determina
el modo y el término de formación de la Co-
misión y la extensión de los poderes de los
comisionados.
Determina igualmente, en caso necesario, el
lugar de sesiones de la Comisión y la facultad
de cambiar dicho lugar; el idioma que utilizará
la Comisión y aquellos cuyo empleo ante sí au-
torizará, así como la fecha en la cual cada Parte
deberá presentar su exposición de hechos, y en
general, todas las condiciones que las Partes
hayan convenido.
V. Solución pacíca de controversias internacionales
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