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De las compraventas marítimas
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Artículo 1688. Ventas al desembarque. En todos los casos en que, según la convención o la costumbre, la cosa debe ser entregada al desembarque de un buque, el vendedor quedará obligado a efectuar el embarque de dicha cosa en el plazo estipulado o, en su defecto, en el usual en el puerto de embarque o en un plazo prudencial.
Artículo 1689. Venta de un lote de mercancías. Cuando se venda la totalidad de un lote o conjunto de mercancías que transporte un buque designado o por designar, el contrato estará sujeto a la condición suspensiva de que las mercaderías sean embarcadas en el buque determinado y lleguen sanas a su puerto de destino.
Artículo 1690. Transferencia del dominio y de los riesgos. En los casos de que tratan los artículos anteriores, la transferencia del dominio y de los riesgos sólo tendrá lugar al momento de la entrega de la cosa al comprador o a su representante, en el lugar de desembarque de la misma.
Normas concordantes de este Código. Artículo 923. Modalidades de la entrega.
Artículo 1691. Designación de la nave. Salvo pacto o costumbre en contrario, en las ventas al desembarque la designación del buque corresponderá al vendedor.
Artículo 1692. Ventas al embarque. En la venta al embarque el vendedor asumirá la obligación de embarcar la cosa en el plazo convenido o en el usual en el puerto de embarque, sobre uno o más
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barcos de su elección, de modo que el viaje se realice en forma rápida y segura. Cuando la especificación de la cosa no tenga lugar mediante la designación del buque que deba transportarla, los riesgos serán de cargo del vendedor hasta la entrega de dicha cosa a la finalización del desembarque.
Artículo 1693. Ventas FAS. Cuando se venda FAS -libre al costadose entenderá que el vendedor está obligado a entregar la cosa lista para el embarque, al costado del medio de transporte y en el lugar fijado por los contratantes, o en el muelle o bodega designados.
Los gastos hasta la entrega de la cosa en la forma prevista en el inciso anterior, corresponderán al vendedor.
Artículo 1694. Ventas FOB. Cuando se venda FOB -libre a bordo- la transferencia de la propiedad y de los riesgos de la cosa al comprador tendrá lugar al momento de su entrega a bordo del buque o medio de transporte designado por dicho comprador.
Artículo 1695. Obligaciones del vendedor en la venta FOB. En la venta FOB el vendedor estará obligado:
-
A poner la cosa a bordo del buque o medio de transporte indicado, efectuando por su...
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