De las compraventas marítimas - De las compraventas marítimas - De la navegación acuática - De la navegación - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732598

De las compraventas marítimas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas992-996

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ARTICULO 1688. OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR AL DESEMBARQUE. En todos los casos en que, según la convención o la costumbre, la cosa debe ser entregada al desembarque de un buque, el vendedor quedará obligado a efectuar el embarque de dicha cosa en el plazo estipulado o, en su defecto, en el usual en el puerto de embarque o en un plazo prudencial.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 3, 5 y 7.

ARTICULO 1689. VENTA DE LA TOTALIDAD DE LOTE DE MERCANCÍAS.

Cuando se venda la totalidad de un lote o conjunto de mercancías que transporte un buque designado o por designar, el contrato estará sujeto a la condición suspensiva de que las mercaderías sean embarcadas en el buque determinado y lleguen sanas a su puerto de destino.

ARTICULO 1690. TRANSFERENCIA DEL DOMINIO Y DE LOS RIESGOS EN LA ENTREGA DE LA COSA. En los casos de que tratan los artículos anteriores, la transferencia del dominio y de los riesgos sólo tendrá lugar al momento de la entrega de la cosa al comprador o a su representante, en el lugar de desembarque de la misma.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Art. 923.

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ARTICULO 1691. DESIGNACIÓN DE LA NAVE EN LA VENTA AL DESMBARQUE. Salvo pacto o costumbre en contrario, en las ventas al desembarque la designación del buque corresponderá al vendedor.

ARTICULO 1692. OBLIGACIONES EN LA VENTA AL DESMBARQUE. En la venta al embarque el vendedor asumirá la obligación de embarcar la cosa en el plazo convenido o en el usual en el puerto de embarque, sobre uno o más barcos de su elección, de modo que el viaje se realice en forma rápida y segura. Cuando la especificación de la cosa no tenga lugar mediante la designación del buque que deba transportarla, los riesgos serán de cargo del vendedor hasta la entrega de dicha cosa a la finalización del desembarque.

ARTICULO 1693. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR EN LA VENTA FAS -LIBRE AL COSTADO-. Cuando se venda F. A. S. -libre al costado- se entenderá que el vendedor está obligado a entregar la cosa lista para el embarque, al costado del medio de transporte y en el lugar fijado por los contratantes, o en el muelle o bodega designados.

Los gastos hasta la entrega de la cosa en la forma prevista en el inciso anterior, corresponderán al vendedor.

ARTICULO 1694. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD Y RIESGOS EN LA VENTA FOB - LIBRE A BORDO. Cuando se venda F. O. B. -libre a bordo- la transferencia de la propiedad y de los riesgos de la cosa al comprador tendrá lugar al momento de su entrega a bordo...

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