Las masacres de Río Negro: reflexiones sobre el genocidio de las comunidades indígenas y la obligación de investigar, juzgar y castigar - Núm. 12-2, Julio 2012 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 478239346

Las masacres de Río Negro: reflexiones sobre el genocidio de las comunidades indígenas y la obligación de investigar, juzgar y castigar

AutorRaúl Fernando Núñez Marín/Sebastián Canal Flórez
CargoAbogado de la Pontificia Universidad Javeriana Cali/Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana Cali
Páginas121-150

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Introducción

El presente artículo se referirá específicamente a tres aspectos. En primer lugar, se hará un completo análisis respecto de la calificación de los hechos como genocidio a la luz del derecho internacional. Como consecuencia de esto, en segundo lugar, se hablará de las obligaciones que surgen para los Estados en el marco de una violación grave y sistemática a los derechos humanos de este tipo y, en tercer lugar, a las implicaciones que esta violación tiene en la calificación de las víctimas como sobrevivientes y víctimas familiares.

Posteriormente, este artículo pretende mostrar algunos aspectos que en su posición no fueron profundizados por los representantes de las víctimas y por la honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de los derechos de los pueblos indígenas en el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala.

1. Consideraciones preliminares
  1. Por razones históricas y principios morales y humanitarios, proteger a las poblaciones indígenas y tribales es un compromiso sagrado de los Estados1. Estas representan grupos humanos que se reconfiguran a lo largo del tiempo, manteniendo una actividad y organización social en continua adaptación, defendiendo y desarrollando su identidad2. Su cultura y cosmovisión es propia y diferente para cada comunidad, donde sus necesidades y aspiraciones para el futuro pueden diferir de aquellas de la población dominante3.

1.1. Las transgresiones a las comunidades indígenas y tribales no son un acontecimiento nuevo
  1. Los pueblos indígenas y tribales han quedado al margen de las sociedades dominantes en las cuales son considerados como un

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obstáculo para la integración nacional4, sometidos a la asimilación del “mundo civilizado”5y al exterminio de su cultura6, añadido a esto las guerras entre Estados en los que quedaron incorporados y los cuerpos jurídicos tendientes a negar su existencia7. Se hacen necesarias ciertas medidas especiales8y la adopción de nuevas normas internacionales en la materia9.

1.2. La comunidad Maya Achí como una comunidad indígena
  1. El término indígena relaciona la identidad de un pueblo a un territorio específico que lo diferencia culturalmente de otros pueblos10identificados por tener formas de vida únicas, y su cosmovisión se basa en su estrecha relación con la tierra11. Los factores relevantes para comprender el concepto de “pueblo indígena” son: i) el uso ancestral de su suelo, ii) especificidad cultural (lenguaje, organización social, religión, etc.), iii) el criterio de auto identificación y iv) una cultura y manera de vivir diferentes a los otros sectores de la sociedad12.

  2. En el caso objeto de estudio es evidente que los Maya Achí, divididos en distintas comunidades como la de Río Negro en la

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región de Rabinal, es una comunidad indígena en razón a que cumple con los criterios analizados ut supra, dado que su cultura y cosmovisiones son distintas. Por lo tanto, el Estado debe asegurar que sus miembros gocen efectivamente de todos sus derechos humanos, incluyendo su derecho al desarrollo13y a la continuidad de sus culturas.

2. Calificación de los hechos ante el derecho internacional: crimen de genocidio
  1. Uno de los aspectos que suscita mayor controversia en el caso sub examine es la calificación que la representación de las víctimas ha dado a los hechos, refiriéndose a estos como genocidio.

  2. Esta calificación, si bien implica en sí misma una tipicidad penal, no es ajena al interés de la honorable Corte Interamericana, toda vez que, de calificarse la conducta como genocidio, las implicaciones en las reparaciones serían importantes y su caracterización como gravísima violación a los derechos humanos implicaría obligaciones procesales especiales para el Estado que deberían ser evaluadas por este tribunal.

  3. Para saber si es pertinente otorgar esta calificación a los hechos, es necesario realizar un análisis de derecho internacional que demuestre si para la fecha de ocurrencia de los hechos existía una norma de carácter internacional aplicable para todos los Estados del mundo, y en especial para el Estado de Guatemala, que definiera el genocidio y que fuera de obligatorio cumplimiento.

  4. Un análisis de este tipo ya ha sido realizado por la honorable CIDH en el caso Almonacid Arellano contra Chile14. En ese caso, se pretendía la calificación de crimen de lesa humanidad de la ejecución extrajudicial del señor Luis Almonacid Arellano, buscando, según las normas del derecho internacional público, si para la fecha de realización de los hechos, 1972, existía una norma internacional vigente que obligara internacionalmente al Estado de Chile. Por esta razón, se seguirá la misma lógica de dicho análisis

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    que se basa en tomar en un orden cronológico desde el último tratado ratificado sobre la materia, realizando una ingeniería reversa hasta encontrar el tratado aplicable para la fecha de los hechos.
    9. Comencemos por afirmar que la competencia de la honorable corte respecto de estos hechos no tiene ninguna controversia, toda vez que Guatemala es Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 9 de marzo de 1987.

  5. Es evidente que en la actualidad no existe ninguna discusión sobre el carácter de norma de ius cogens15que ostenta la prohibición del crimen de genocidio.

  6. El estatuto de Roma también ha definido esta conducta en su artículo 6 en los siguientes términos.

    A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
    a) Matanza de miembros del grupo;
    b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
    c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
    d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
    e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

  7. Es claro que a la luz de esta definición, los hechos que fundamentan este caso constituyen un genocidio perpetrado por agentes estatales

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    o con la aquiescencia de estos, pues las conductas incluidas en el expediente se enmarcan en los cinco literales de este artículo.
    13. Sin embargo, a la luz del derecho internacional, una norma internacional solo es obligatoria para un Estado cuando la ha ratificado o cuando constituye costumbre internacional, o se ha convertido en norma de ius cogens16. En este sentido, la definición del estatuto de Roma no vincula de ninguna forma estos hechos, pues el mismo fue adoptado en el año de 1998 y los hechos ocurrieron a principios de la década de los ochenta.

  8. Es necesario entonces regresar hacia esta época y buscar si existe alguna norma que fuera vinculante para el Estado de Guatemala, y que en este sentido cubriera la conducta de genocidio para la fecha de ocurrencia de los hechos.

  9. El protocolo II adicional a los convenios de Ginebra no define expresamente el genocidio, pero sí prohíbe los siguientes actos:

    Artículo 4. Garantías fundamentales

    1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
    2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:
    a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;
    b) los castigos colectivos;
    c) la toma de rehenes;
    d) los actos de terrorismo;

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    e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
    f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
    g) el pillaje;
    h) las amenazas de realizar los actos mencionados.

  10. Sin embargo...

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