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La contratación directa como mecanismo de selección del contratista y las reformas de la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios

AutorMauricio Fernando Rodríguez Tamayo
Cargo del AutorAbogado de la Universidad Libre, especializado en Derecho Administrativo de la Universidad Javeriana.
Páginas265-297
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La contratación directa como mecanismo de
selección del contratista y las reformas de la Ley
1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo*
Introducción
El principio de transparencia propio de la contratación pública ha sido descri-
to por la jurisprudencia del Consejo de Estado1 como aquel que “persigue la
garantía (para) que en la formación del contrato, con plena publicidad de las
bases del proceso de selección y en igualdad de oportunidades de quienes en él
participen, se escoja la oferta más favorable para los intereses de la Adminis-
tración, de suerte que la actuación administrativa de la contratación sea impar-
cial, alejada de todo favoritismo y, por ende, extraña a cualquier factor político,
económico o familiar”. Pues bien, la contratación directa, como mecanismo de
selección del contratista, es una de las expresiones del principio de transparencia
dispuesta en el ordenamiento jurídico para que la Administración satisfaga las
necesidades y nalidades públicas que le conciernen (artículo 2 CP).
Hoy nos ocupamos del tema para estudiar cuáles son las principales
reformas efectuadas a la contratación directa con ocasión de la entrada en
vigencia de la Ley 1150 de 2007 y la reglamentación inicial contenida por el
* Abogado de la Universidad Libre, especializado en Derecho Administrativo de la Universidad
Javeriana. Magíster en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia. Abogado
asesor del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) y jefe del área de Contratación Pública y Con-
tencioso Administrativo y Constitucional del Grupo Empresarial ETHUSS (Empresas del Sector de
Infraestructura, Concesiones, Servicios Públicos). Profesor de contratación estatal de la Especialización
de Derecho Administrativo y de Educación Continuada de la Universidad del Rosario.
1 Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2007, expediente 24715 (Acumulado), C.P. Dra.
Ruth Stella Correa Palacio.
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Decreto 066 de 2008, recientemente derogada por el Decreto 2474 de 2008.
Básicamente, pretendemos exponer qué novedades se incluyeron en el referido
proceso de selección y qué implicaciones prácticas ha tenido la contratación
directa en el diario trajinar de la Administración, de cara a la jurispruden-
cia constitucional y administrativa emitida por la Corte Constitucional y el
Consejo de Estado.
1. La contratación directa
La Ley 80 de 1993 mantuvo2 la estructura inicial del proceso de selección del
contratista directo y lo amplió a otros casos puntuales, dejando muy en claro
que era obligatorio respetar y atender todos los principios de la contratación
estatal, entre ellos, el de transparencia. De hecho, el Consejo de Estado,3 en
forma muy concluyente, ha expresado lo siguiente: “Queda entonces clara-
mente establecido que tanto la licitación y concurso públicos como la con-
tratación directa constituyen procedimientos administrativos o formas de
selección del contratista particular, previstos por la ley de contratación, los
cuales, en todos los casos, deben estar regidos por los principios que orientan
la actividad contractual y que son de obligatorio cumplimiento tanto para las
entidades públicas como para los oferentes o contratistas según el caso”.
Por su parte, el Consejo de Estado4 ha denido el proceso de selección
de contratación directa5 como: “un procedimiento reglado excepcionalmente
y de aplicación e interpretación restrictiva, al cual pueden acudir las entidades
públicas para celebrar contratos, en determinados eventos tipicados en la ley,
en una forma más rápida, sencilla y expedita para la adquisición de bienes y
servicios que por su cuantía, naturaleza o urgencia maniesta no precisa ni
2 El Decreto ley 222 de 1983, artículo 18.
3 Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2007, expediente 15.324, C.P. Dr. Mauricio Fajardo
Gómez. Criterio reiterado por la misma sección a través de la Sentencia del 3 de diciembre de 2007,
expediente 24715 (Acumulado), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Más recientemente la misma
sección, mediante Sentencia del 4 de junio de 2008, expediente 17.783, C.P. Dra. Myriam Guerrero de
Escobar, reiteró dicho criterio.
4 Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2007, expediente 24.715 (Acumulado), C.P. Dra.
Ruth Stella Correa Palacio.
5 DROMI la dene la contratación directa como “el procedimiento por el cual el Estado elige di-
rectamente al contratista, sin concurrencia, puja u oposición de oferentes”. Derecho Administrativo, p.
925, Décima Edición, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2004.
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requiere de los formalismos y múltiples etapas y términos previstos para la
licitación pública, aun cuando debe cumplir los principios que rigen la con-
tratación pública”.
La contratación directa emerge, en consecuencia, como una solución ágil
a las necesidades diarias de la Administración, y exibiliza la selección del
contratista solamente en aquellos casos expresamente autorizados por la ley,6
dependiendo del objeto del contrato, de la urgencia de la contratación, de la
naturaleza de la entidad contratista o de la no existencia de pluralidad de oferen-
tes. Nótese que existe una reserva de ley7 respecto de las situaciones concretas
que pueden dar a lugar a esa contratación, sin que al gobierno le esté permitido
ampliar su marco de acción a otros supuestos. Otro aspecto bien distinto es el
relativo a la reglamentación8 de los mecanismos para contratar, frente a cada
una de las distintas causales de contratación directa, pues esa atribución sí le
compete al gobierno nacional.9
Por su parte, con la Ley 1150 de 2007 se impone un cambio sustancial10
en la dinámica contractual de las entidades estatales, por cuanto la celebra-
6 En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado: “Como lo ha manifestado la Sala, debe
tenerse en cuenta que es atribución exclusiva del legislador señalar los mecanismos de selección de los
contratos que celebren las entidades del Estado, porque el constituyente conrió al legislador la compe-
tencia para regular el tema de la contratación estatal, campo en el cual la función del ejecutivo se limita
a reglamentar las normas expedidas por aquel en orden a su correcta ejecución”. Sección Tercera, Auto
del 16 de marzo de 2006, expediente 29.393, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
7 En ese sentido, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con absoluta claridad prevé:
“La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos: (…)”.
8 Sobre la facultad reglamentaria del gobierno frente a la Ley 80 de 1993, se puede consultar la
Sentencia C-508 del 3 de julio de 2002 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
9 En vigencia de la Ley 80 de 1993, entre otras disposiciones, así lo hizo con los Decretos 855 de
1994 y 2170 de 2002. Con la Ley 1150 de 2007, el gobierno dictó el Decreto 066 de 2008, recientemente
derogado por el Decreto 2474 de 2008. Sobre la potestad para reglamentar el Estatuto de Contratación
Estatal, ver Sentencia del 3 de diciembre de 2007, expediente 24.715 (Acumulado), C.P. Dra. Ruth
Stella Correa Palacio.
10 Así, en la exposición de motivos que presentó el gobierno a consideración del Congreso de la
República (Proyecto de Ley Número 020 de 2 005 Senado) se consignó expresamente lo siguiente :
“[…] – La llamada ‘contratación directa’ identicada en el imaginario colectivo con el capricho del orde-
nador de gastos se reduce a su mínima expresión, haciéndola utilizable sólo ante la urgencia maniesta
(ya depurada en sus alcances y controles por el desarrollo de la doctrina de los organismos de control u de
la jurisprudencia del Consejo de Estado), el contrato de empréstito y los llamados ‘contratos interadmi-
nistrativos’”. Gaceta del Congreso Número 458, pp. 8 y 9, Lunes 1° de agosto de 2005.

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