Medidas cautelares - Medidas Cautelares y Cauciones - Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 513475662

Medidas cautelares

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas358-374

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CAPÍTULO I Normas generales

ARTÍCULO 588. PRONUNCIAMIENTO Y COMUNICACIÓN SOBRE MEDIDAS CAUTELARES. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud.

Tratándose de embargo o de inscripción de demanda sobre bienes sometidos a registro el juez la comunicará al registrador por el medio más expedito.

De la misma manera se comunicará el decreto de medidas cautelares a quien deba cumplir la orden.

ARTÍCULO 589. MEDIDAS CAUTELARES EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS EXTRAPROCESALES. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). En los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales, estas podrán solicitarse, decretarse y practicarse en el curso de una prueba extraprocesal.

El juez las decretará cuando el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha ley.

Si para la práctica de la medida cautelar la ley exige prestar caución, el juez inmediatamente ijará su monto y esta deberá prestarse después de la diligencia en el término que el juez indique, que no podrá exceder del establecido por la ley para la iniciación del respectivo proceso. Si la caución no se constituye oportunamente, el solicitante deberá pagar los daños y perjuicios que se hubieren causado, multa de hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), y la medida cautelar se levantará. Mientras no sea prestada la caución, el solicitante no podrá desistir de la medida cautelar, salvo que el perjudicado con la misma lo acepte.

PARÁGRAFO. Las pruebas extraprocesales y las medidas cautelares extraprocesales practicadas ante quien ejerce funciones jurisdiccionales podrán hacerse valer ante cualquier otra autoridad o particular con funciones jurisdiccionales.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· *Ley 256 de 1996: Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal.

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ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. (Por disposición del numeral 4 del artículo 627 del presente Código, éste numeral rige a partir del 1 octubre de 2012). En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modiicación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

  1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

    1. La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

      Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

    2. La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

      Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suiciente para el cumplimiento de aquella.

      El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se reiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suiciente seguridad.

    3. Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

      Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

      Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y

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      podrá disponer de oicio o a petición de parte la modiicación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

      Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modiicación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.

  2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oicio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o ijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.

    PARÁGRAFO 1. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

    PARÁGRAFO 2. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se reiere el artículo 306.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · Código General del Proceso: Arts. 52, 83, 92, 111, 117, 298, 302, 303, 306, 321, 323, 324, 326, 360, 365, 368, 403, 452, 592, 593, 595, 602 y 603.

    · Código Civil: Arts. 664 al 669, 754, 756 y 2273 al 2281.

    · *Ley 1579 de 2012: Arts. 4, 13 al 30 y 67 al 72.

    · *Ley 256 de 1996: Art. 31.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · SENTENCIA C-424 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 1997.CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Alcance de la expresión responsabilidad civil.

    ARTÍCULO 591. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.

    El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen

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    posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

    La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior.

    Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oicio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oicio al registrador.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · CONCEPTO 2345 DE 10 DE JULIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Escrituras públicas.

    ARTÍCULO 592. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN OTROS PROCESOS. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oicio la inscripción de la demanda antes de la notiicación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oicio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certiicado sobre la situación jurídica del bien.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · Código General del Proceso: Arts. 8, 375, 376, 401, 406 y 590.

    · *Ley 1579 de 2012: Arts. 4, 13 al 30 y 67 al 72.

    ARTÍCULO 593. EMBARGOS. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Para efectuar embargos se procederá así:

  3. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certiicado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el...

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