Medios de prueba - Régimen probatorio - Procedimiento tributario, sanciones - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496236926

Medios de prueba

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas622-639

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Artículo 747. Hechos que se consideran confesados.

La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oicinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.

Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 251. Distintas clases de documentos. Artículo 488. Título ejecutivo. Inciso 2º. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo.

Artículo 748. Confesión icta o presunta.

Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda sí es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.

Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suiciente circulación.

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La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suiciente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 210. Confesión icta o presunta.

Artículo 749. Indivisibilidad de la confesión.

La confesión es indivisible cuando la airmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se airma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.

Pero cuando la airmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando airma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 687. Las opiniones de terceros no obligan a la administración. Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba. Artículo 746-2. Presencia de terceros en la práctica de pruebas. Artículo 747. Hechos que se consideran confesados.

Testimonio

Artículo 750. Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial.

Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oicinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 687. Las opiniones de terceros no obligan a la administración. Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba. Artículo 746-2. Presencia de terceros en la práctica de pruebas. Artículo 751. Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 442. Falso testimonio.

Artículo 751. Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación.

Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 744. Oportunidad para allegar pruebas al expediente.

Artículo 752. Inadmisibilidad del testimonio.

La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba

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Artículo 753. Declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria.

Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratiicarse ante las oicinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba

Indicios y presunciones

Artículo 754. Datos estadísticos que constituyen indicio.

Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 82. Determinación de costos estimados y presuntos. Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba. Artículo 754-1. Indicios con base en estadísticas de sectores económicos. Artículo 781. La no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 248. Requisitos de los indicios. Artículo 250. Apreciación de los indicios.

Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado con el artículo 754-1 por el artículo 60 de la Ley 0006 de 1992, así:

Artículo 754-1. Indicios con base en estadísticas de sectores económicos.

Los datos estadísticos oiciales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 82. Determinación de costos estimados y presuntos. Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba. Artículo 756. Facultad para presumir ingresos en ventas. Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias.

Artículo 755. La omisión del Nit o del nombre en la correspondencia, facturas y recibos permiten presumir ingresos.

El incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619, hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneiciario de los mismos.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 176. Presunciones establecidas por la ley.

Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado con el artículo 755-1 por el artículo 57 de la Ley 0006 de 1992, así:

Artículo 755-1. Presunción en juegos de azar.

Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente comercializador o subcontratista, incurra en inexactitud en su declaración de renta o

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en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos mínimos por el ejercicio de la referida actividad estarán conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.

El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos técnicamente obtenidos por la Administración de Impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 401-1. Retención en la fuente juegos de suerte y azar.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 176. Presunciones establecidas por la ley.

Ley 0643 de 2001 por la cual se ija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar. Artículo 7º. Operación mediante terceros. Artículo 25. Formulario único de apuestas permanentes o chance. Artículo 26. Registro de apuestas.

Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado con el artículo 755-1 por el artículo 61 de la Ley 0006 de 1992, así:

Artículo 755-2. Presunción de renta gravable por ingresos en divisas.

Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o transferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario.

Parágrafo. Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en Colombia.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 32. Ingresos en divisa extranjera. Código de Procedimiento Civil. Artículo 176. Presunciones establecidas por la ley.

Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado con el artículo 755-1 por el artículo 59 de la Ley 0006 de 1992, así:

Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro.

Nota: El inciso 1º del artículo 755-3 fue modiicado por el artículo 29 de la Ley 0863 de 2003, así:

Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que iguren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos...

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