Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional - Zonas de régimen aduanero especial de la región de Urabá y de Tumaco y Guapi - Estatuto Aduanero Colombiano - Estatuto Aduanero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 396912174

Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1229-1233

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ARTÍCULO 437. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS. Las mercancías importadas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros o presentando una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la importación según el artículo 434 de este Decreto.

La modificación de la Declaración de Importación Simplificada se presentará a través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas competente, según reglamentación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se sujetará a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del presente Decreto.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 415. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Las mercancías importadas a las Zonas bajo el Régimen Aduanero Especial, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional, mediante la presentación de una modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 416. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Para la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional, las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, deberán adelantar el procedimiento establecido en los artículos 438 y 439 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 417. RETIRO DE LA MERCANCÍA DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Autorizado el levante de la mercancía en la respectiva Modificación de la Declaración de Importación Simplificada, el declarante podrá retirar la mercancía de la Zona, la cual deberá transportarse acompañada de una copia o fotocopia de la Modificación de la Declaración de Importación.

CONCORDANCIAS:

· Estatuto Aduanero: Arts. 10, 11, 205, 235, 434 y 453.

ARTÍCULO 438. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante la presentación de la modificación

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de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una (*)Agencia de Aduana, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11 del presente Decreto.

La modificación de la Declaración deberá presentarse, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, a través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la respectiva Zona de Régimen Aduanero Especial. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 416. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Para la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional, las personas...

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