Límites Al Derecho De Acceso A La Información Clínica En Los Casos De Estado Necesidad Terapéutica Y Anotaciones Subjetivas. Especial Referencia Al Sistema Español - Núm. 16, Julio 2013 - Revista Via Inveniendi et Iudicandi - Libros y Revistas - VLEX 521619418

Límites Al Derecho De Acceso A La Información Clínica En Los Casos De Estado Necesidad Terapéutica Y Anotaciones Subjetivas. Especial Referencia Al Sistema Español

AutorCésar Alberto Correa Martínez
CargoAbogado, especialista en Derecho médico de la Universidad del Rosario, Master en Derecho Público, de la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas33-52

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Introducción y cuestiones previas

El estudio que se pretende abordar, conlleva necesariamente tratar, con carácter previo, la conservación de datos de salud (refiriéndome a datos de salud como una generalidad que comprende datos médicos, sanitarios, genéticos, etc., en un conjunto sucesorio de información sobre el estado de salud de las personas contenidos en la historia clínica) y el deber de información del interesado – paciente. Sin embargo, los mismos serán estudiados de forma breve y solo por motivos explicativos, no como tema de fondo.

La información es una condición necesaria en toda práctica humana y ello comprende las situaciones médicas, al menos como una preocupación de las relaciones jurídica en la actualidad. De la buena información que el médico tratante dé al paciente depende, en gran medida, la libertad de éste para escoger dentro de las posibilidades terapéuticas la que el paciente considere la mejor. En ello se basa la autonomía del paciente3.

El punto de vista indicado, lo comparte la profesora León Sanz, cuando dice: “la autonomía del paciente, medida por la posibilidad de decisión, depende de lo que sabe” (LEÓN SANZ, 2004: 127). Y lo que el paciente sabe, en principio, es que está enfermo. También sabe que existe un equipo profesional dispuesto a ayudarle para salir del estado de disminución física o psicológica en que se encuentra con motivo de una enfermedad. Podemos suponer también que sabe o llegará a saber que la decisión que toma, depende de lo que el médico o equipo médico le informe. En este sentido, la obligación de informar al paciente es también una obligación moral.

Sin embargo esto no siempre fue así. Antes del siglo XX la medicina se basada en una práctica paternalista en la que el médico tomaba la decisión sobre el estado de

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salud del enfermo. Esta capacidad se fundaba en la especialidad del conocimiento médico adquirido por el galeno. En esta época, el paciente era considerado un ignorante de su estado de salud y por esta razón no se le permitía decidir sobre su bienestar. La mayor cantidad de información sobre pacientes y enfermedades que existen desde el siglo XIX -y hacia atrás-, data de la necesidad de registro práctico o educativo de la profesión médica; es decir, se toman notas terapéuticas y diagnósticas con el fin de conocer la enfermedad, su evolución y dejar constancia de las posibilidades desarrolladas en materia de salud para cada determinada época4.

En la actualidad, sin embargo, nos encontramos frente al debate sobre el uso y propiedad de la Historia Clínica y en general de la información del paciente. La cuestión del acceso y uso de la información se ha transformado en algo más que el mismo deber de información, pues aunque éste siga siendo asunto importante, poco a poco está siendo superado al menos en lo fundamental.

Sobre la propiedad de la información médica o de salud el consenso gira en torno a que dicho derecho le corresponde al paciente con algunas características propias en cuanto al acceso y uso de esa información por él o por terceros interesados. Esto es así, dado que se considera que la información clínica cumple con una función principal, cual es, lograr el mayor beneficio en el tratamiento de la enfermedad y en consecuencia, lo que reporte más beneficio al paciente. Todas las demás funciones le son consideradas accesorias.

En efecto, en el ámbito español, se debe destacar que la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y la información clínica

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(en adelante LAP) otorga a los centros de salud, principalmente, la guarda de la información en ficheros que cumplan con unos requisitos que permitan asegurar la confidencialidad de dicha información5Así por ejemplo, el artículo 14.2 de la citada disposición indica que “cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información”.

De todo ello queda demostrado que la confidencialidad es ese elemento que prevalece en la relación médico – paciente. Cosa distinta cabe decir del uso de la citada información. Además del mismo paciente, que en casi la totalidad de los casos tiene derecho de acceso y disposición, la citada norma legal permite que accedan a ella los profesionales de la salud que tengan relación directa con el diagnóstico y tratamiento, el personal administrativo y al personal que tenga que hacer vigilancia y control, entre otros6.

Sin embargo, hay que aclarar que el acceso a la información del paciente no significa el acceso a toda la información que consta en el mismo por parte del titular del expediente, pues existen determinados datos que, al menos, en las más de las veces y mientras sea posible, se deben anonimizar. Esta previsión se entiende contenida en el “Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina”7que dispone en su artículo 10.1 el derecho de los ciudadanos a que se respete su privacidad cuando de su información médica se trate.

Esta previsión fue adoptada por la legislación española en la ley 41/2000 que sitúa en el artículo 13.1 el derecho del paciente a acceder a la historia clínica y a obtener

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copia de ella. Al efecto el mismo dispone textualmente que: “Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrán derecho a la información previa correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes“.

Entonces admitimos, y sin mayor sorpresa, que aunque esa información sea del paciente no es él quien la tiene bajo su custodia8. Esto se debe a que al ser la información de salud una recopilación de datos sensibles (según la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, Orgánica de Protección de Datos de carácter personal (en adelante, LOPD) con finalidad compleja, necesita cuidados especiales para su conservación. Cuando me refiero a la finalidad compleja auguro la principal función de la guarda de la información, el estado de salud de las personas en los centros sanitarios: que se le dé continuidad a los tratamientos del paciente. Pero además, a estos datos pueden acceder otras entidades públicas, siempre que una ley específica así lo autorice, para, por ejemplo verificar el estado de salud pública de la población, epidemiología, investigaciones criminales, docencia, etc. Este es por ejemplo, la autorización que se contiene en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Por esta razón, la legislación es muy exigente en cuanto a los requisitos para la conservación de dicha información. Estas medidas de seguridad están contempladas, entre otras, en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Recomendación R (97) 5, de 13 de febrero, del comité de ministros del Consejo de Europa a los estados miembros, sobre protección de datos médicos y en la ya citada LOPD –artículo 9-. Todas ellas, exigen la adopción de medidas, cuidado y organización apropiadas que impidan el

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acceso no autorizado a esa información a quien no tenga interés en ella; es decir que protegen la confidencialidad y la integridad de los datos de salud.

Esta introducción, sirve para abordar el tema de fondo del presente trabajo cuya pregunta se centra, como hemos destacado, en determinar en qué casos el paciente tiene vetado el acceso a la información médica que consta en su historia clínica. Dentro de los casos que puedan limitar el acceso, la legislación española –LAP- recoge dos supuestos: a) el estado de necesidad terapéutica y b) las anotaciones subjetivas.

I Necesidad terapeútica

El derecho a la información personal tiene una estrecha relación con los derechos fundamentales de las personas, en especial con el Derecho a la vida, a la integridad y, en el caso colombiano, a la salud9. Se trata de un derecho de cada persona y por ello, en cuanto afecta sus intereses individuales, ésta puede solicitar ser informado o no (el elemento positivo o negativo de la decisión) del estado de salud. En este caso, nos encontramos con el Derecho a no saber, como un derecho perfectamente reconocido en la legislación española en el artículo 9.1 de la citada LAP. En efecto, en dicho precepto se indica que “la renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención”.

Sin embargo, es preciso destacar, que el acceso o no la información clínica, como todo supuesto de acceso a la información, no es un derecho absoluto y dentro de

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las excepciones a que el paciente conozca la información de su historial médico, hay dos principalmente. Una de ellas, como ya dije, es el estado de necesidad...

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