Otras modificaciones, derogaciones y vigencia - Cuestiones varias - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso - Libros y Revistas - VLEX 640844017

Otras modificaciones, derogaciones y vigencia

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas421-428
Libro Quinto - Cuestiones varias 421
Art. 00
5. Dos (2) Presidentes de salas especializadas en lo civil o de familia de
tribunal superior de distrito judicial, designados por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
6. Cuatro (4) abogados expertos en derecho procesal con experiencia
académica, en litigios o en la magistratura, designados por el Presidente
de la Comisión de seguimiento a que se re ere este artículo.
7. Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales de la
sociedad civil especializadas en temas de justicia, designados por el
Presidente de la Comisión de seguimiento a que se re ere este artículo.
PARÁGRAFO 1. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura será invitado permanente de la Comisión.
PARÁGRAFO 2. Los miembros a los que se re eren los numerales 1, 2,
3, 4 y 5 podrán delegar, únicamente, en Viceministros, Viceprocuradores o
Procuradores Delegados y Vicepresidente, respectivamente.
PARÁGRAFO 3. Los delegados a los que se re ere los numerales 6 y 7
tendrán voz pero no voto.
PARÁGRAFO 4. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
y las demás entidades públicas estarán obligadas a suministrar la información
que le solicite la Comisión.
TÍTULO V
OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
ARTÍCULO 620. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 640 de
2001, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO 2. Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia
de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en
aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el
municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se
encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá
celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado
para conciliar, aun sin la asistencia de su representado”.
ARTÍCULO 621. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual
quedará así:
“Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la
materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho
como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la
especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción
Art. 621

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