Nivel de consumo para grandes consumidores vinculados al Servicio Público Domiciliario de acueducto o de alcantarillado para los efectos del Decreto 302 de 2000 - Normas especiales para acueducto - Regulación integral del sector de agua potable y saneamiento basico en Colombia - Libros y Revistas - VLEX 585838970

Nivel de consumo para grandes consumidores vinculados al Servicio Público Domiciliario de acueducto o de alcantarillado para los efectos del Decreto 302 de 2000

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CAPÍTULO 2
Nivel de consumo para grandes consumidores vinculados al Servicio Público Domiciliario de
acueducto o de alcantarillado para los efectos del Decreto 302 de 2000
Sección 2.2.1
§0243. Artículo 2.2.1.1 Medidores para grandes consumidores no residenciales del servicio de
Acueducto con consumo superior a diez mil metros cúbicos mensuales. Estos usuarios del
servicio de acueducto deben instalar por lo menos un medidor con un error admisible no mayor al
uno por ciento (1%) del caudal en todo el rango de consumo. Para ser considerado como tal se
requiere superar los diez mil metros cúbicos de consumo mensual durante seis meses
consecutivos.
Parágrafo. Los usuarios considerados en este artículo cuando así lo convengan con las personas
prestadoras, implementarán el sistema de telemetría para la transmisión de consumos.
§0244. Artículo 2.2.1.2 Medidores para Grandes Consumidores no residenciales del Servicio de
Acueducto con consumos entre mil y diez mil metros cúbicos mensuales. Estos usuarios del
servicio de acueducto deben instalar por lo menos un medidor con un rango de error admisible no
mayor al cinco por ciento (5%) entre el caudal mínimo y el caudal de transición y del dos por ciento
(2%) entre el caudal de transición y el caudal de sobrecarga.
§0245. Artículo 2.2.1.3 Grandes consumidores no residenciales sin medición. Los usuarios del
servicio de acueducto que consuman grandes volúmenes de agua y no tengan medición deberán
aforar su consumo y si como resultado de este pueden ser considerados grandes consumidores,
deberán implementar en un plazo no mayor a seis (6) meses el tipo de medición que la persona
prestadora determine en concordancia con el presente capítulo.
Los aforos se realizarán por medio pitométrico o por medidor portátil ultrasónico de caudal
durante 48 horas.
§0246. Artículo 2.2.1.4 Este artículo fue subrogado por el artículo 2 de la Resolución CRA 457 de
2008. El texto vigente es el siguienteCalibración de Medidores. Las personas prestadoras del
servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley

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